Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o. J/28
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de registro4317
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 299
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 811/96. R.P.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—En suplencia de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional solicitada atento las siguientes consideraciones.


El capítulo VII del Título Segundo del Código Penal del Estado de Nuevo León, vigente a partir de marzo de mil novecientos noventa, prevé los supuestos de la unidad y pluralidad de hechos delictuosos; así, el artículo 36 dispone: "Hay concurso real o material, cuando se cometen varios delitos dentro de una misma secuela delictiva. Hay acumulación procesal, siempre que alguien sea enjuiciado a la vez por varios delitos cometidos en actos u omisiones distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita.". A su vez, el artículo 76 de la legislación en comento establece la aplicación de sanciones para el caso de la pluralidad de eventos lesivos y dice: "En el caso del concurso real o material, se impondrá la pena del delito mayor, la que se aumentará hasta la suma del término medio aritmético de las demás correspondientes, sin que pueda exceder de la pena máxima. Tratándose de la acumulación procesal a que se refiere el artículo 36, se impondrá la pena que corresponda por cada uno de los delitos cometidos.".


Como se observa de los dispositivos transcritos, a diferencia del anterior Código Penal (1981), se distingue la figura del concurso real o material de la acumulación procesal, tanto en la manera de darse dichas figuras como en la de sancionarlas. En la especie, el quejoso fue procesado por varios robos cometidos en distintas fechas y en diferentes negociaciones de esta ciudad, cuyas circunstancias se indican en la sentencia impugnada.


Pues bien, examinado en su integridad el proceso penal número 57/92, del que emana el acto reclamado, específicamente el pliego de conclusiones (fojas 76 y 80), se advierte que la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado del conocimiento, equivocó los términos de su pedimento, en cuanto a que obstante que refirió la totalidad de los hurtos atribuidos al entonces procesado, al invocar la aplicación de las reglas de pluralidad de delitos, precisó la variante del concurso real, siendo que de acuerdo con la cronología de las conductas antisociales del quejoso y sus copartícipes, éstas no acontecieron en una misma secuela delictiva para encuadrarlas en el concurso real, sino atendiendo a que se dieron...

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