Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.A.T. J/16
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de registro4343
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 509
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 364/96. E.G.M..


CONSIDERANDO:


ÚNICO.- Resulta innecesario transcribir tanto el acuerdo impugnado como los conceptos de violación hechos valer en la especie, en virtud de que este tribunal carece de competencia legal para conocer en única instancia del presente juicio de amparo.


En efecto, de la sola lectura de la demanda que dio origen a este asunto se advierte que el acto reclamado por la actora, ahora quejosa, se hace consistir en el acuerdo dictado el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito en el Estado, en el expediente agrario número 73/96, mediante el cual desechó de plano la demanda planteada por dicho quejoso.


Ahora bien, no puede considerarse que el aludido acto reclamado, consistente en el acuerdo que desechó una demanda agraria, según se dijo, dé competencia a este órgano colegiado para conocer del asunto en amparo directo, dado que el auto mediante el cual se tomó esa determinación no se pronunció propiamente en un juicio, ya que éste se inicia con el proveído que admite la demanda, lo que no aconteció en la especie, debiendo decirse que, por tanto, no se está en el caso de la primera hipótesis de "sentencia definitiva", obviamente dictada en un juicio, a que se refiere el artículo 200 de la Ley Agraria, sino en la diversa que contempla la segunda hipótesis de dicho precepto, que establece que: "En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el J. de Distrito que corresponda.", por lo que resulta evidente que este tribunal carece de competencia legal para conocer del presente juicio en la vía uniinstancial y que, de acuerdo con lo que dispone la fracción III del diverso 114 de la Ley de Amparo, su conocimiento corresponde, en la biinstancial, al J. Primero de Distrito en la entidad, el que conoció inicialmente de este asunto, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158 de la propia ley acabada de citar, debe remitirse el correspondiente juicio de garantías con su anexo al propio J. para los fines a que haya lugar.


No obsta a esta conclusión el que en la especie el citado J. Primero de Distrito en el Estado haya considerado que era incompetente para conocer del presente asunto apoyándose para ello en los artículos acabados de mencionar y en el diverso 107, fracción V, inciso b), constitucional, así como en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del...

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