Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A. J/3
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de registro4444
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 656
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 2271/97. U.J.J..


CONSIDERANDO:


SEXTO.— Los conceptos de violación son en parte inoperantes y en otra infundados.


Para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, se hace una relación de los hechos que originaron la presente controversia.


La quejosa solicitó, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, al director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones:


a) Aumento a la pensión;


b) Nivelación de pensión;


c) Diferencias por concepto de aguinaldo;


d) Por virtud de tales omisiones, el pago de intereses; y


e) Que en lo sucesivo se incremente automáticamente la pensión.


El doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, presentó demanda de nulidad en la que reclamó la "resolución negativa ficta, que se ha configurado en relación a la solicitud que formulé de manera respetuosa y por escrito ...".


La S. del conocimiento, una vez contestada la demanda, resolvió en la sentencia del diez de enero de mil novecientos noventa y siete que: "... Este cuerpo colegiado estima que ha resultado fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer, por las autoridades demandadas, por lo que es de sobreseerse el presente juicio de nulidad, con fundamento en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en aplicación estricta a la tesis de jurisprudencia No. VIII.1o. J/4, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, la cual, este órgano colegiado se encuentra obligado a acatar en términos de dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo. Dicha jurisprudencia es la VIII.1o. J/4, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, pág. 512, que a la letra dice: "NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).". (transcribe).


Ahora, la quejosa en el primer agravio estima que tal consideración viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 11, fracción V y 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, porque el citado artículo 36, fracción V, prevé que el Magistrado instructor tiene como atribuciones, entre otras:


"... V.S. los juicios antes de que hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el demandado ."


Que al no prever la citada ley orgánica otro supuesto que lo faculte a sobreseer, es evidente que el Magistrado instructor no tiene facultades para sobreseer en cualquier momento.


Lo así alegado, resulta infundado, porque si bien el precepto aludido señala que el Magistrado instructor, antes de cerrar la instrucción, puede sobreseer en el juicio sólo tratándose del desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada, no menos resulta ser, que en el caso no se viola garantía alguna, habida cuenta de que la sentencia que puso fin al juicio, antes de cerrarse la instrucción, la que aquí se combate, fue emitida por los integrantes de la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Fiscal, pues en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 del ordenamiento legal invocado, no es necesario que se cierre la instrucción.


Por tanto, es inconcuso que el supuesto que alega la quejosa no se actualiza, precisamente porque la resolución de sobreseimiento no fue emitida por Magistrado instructor alguno, sino por la S..


Por otra parte, es inoperante lo referente a que: "... No obsta para lo anterior que se cite en la resolución reclamada que conforme al artículo 236, en relación con el 202, fracción XI y 203 del Código Fiscal, puede la S. sobreseer válidamente, pues en primero, la norma especial que es la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación es la que menciona específicamente las facultades de los Magistrados, prevalece sobre lo general que es el Código Fiscal ...".


Lo inoperante deviene, porque lo aducido por la quejosa constituye una simple afirmación, pero omite expresar razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a dejar establecido el porqué la ley orgánica debe prevalecer sobre el Código...

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