Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.2o. J/16
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de registro4536
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 596
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 518/97. F.E.C.G. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que formulan los quejosos en la petición de amparo, atento las consideraciones siguientes:


Se impugna en esta vía extraordinaria la sentencia de segundo grado que emitió la Sala señalada como responsable, en el juicio ejecutivo mercantil que promovió el banco actor, ahora tercero perjudicado, en ejercicio de la acción cambiaria directa y en contra de los quejosos. Importa destacar que el documento fundatorio de la acción se hizo consistir, en este caso, en un título de crédito, específicamente en un pagaré, expedido a favor de la referida institución bancaria y suscrito por los que solicitan el amparo, desprendiéndose que el aludido título-valor se libró por la cantidad de quinientos mil nuevos pesos, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la ciudad de C., C..


El Juez natural, al emitir la sentencia de primera instancia, llega a la conclusión de que en la especie es procedente la acción cambiaria directa que ejercitó el banco demandante y, por tanto, condenó a los demandados al pago de las prestaciones que específicamente se reclaman en el ocurso relativo, decisión que en la alzada confirmó en su integridad la Sala civil responsable.


Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera conveniente destacar en principio, esto es, antes de iniciar con el examen que corresponde a los conceptos de violación, que en el caso a estudio los quejosos al contestar la demanda instaurada en su contra, prácticamente no hicieron valer los argumentos que se esgrimieron en la apelación y que ahora se reiteran en la demanda de amparo, ya que a ese respecto, teniéndose a la vista dicho ocurso contestatorio, se observa que en ese contexto, a manera de defensa y excepciones, opusieron meramente: a) falta de personalidad y capacidad del actor; y b) la improcedencia del cobro de los intereses ordinarios, es decir, en esa etapa procesal en ningún momento hicieron valer las cuestiones referentes a la improcedencia de la vía, la autonomía del título de crédito, o en su defecto, lo que concierne a los temas del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y al pagaré quirografario.


No obstante esta peculiaridad, como se ha destacado, en la apelación se hicieron valer, a manera de agravios, diversos argumentos que guardan relación con los temas ya especificados, argumentos que no formaron parte de la litis natural, simple y sencillamente porque no se opusieron oportunamente, a manera de excepción, en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, la Sala responsable indebidamente analiza en su sentencia tales argumentos, rompiendo con el principio de paridad...

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