Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/39
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de registro4808
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 685
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1156/97. FÁBRICA DE ENVASES DE VIDRIO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer, los que por su estrecha relación se analizan conjuntamente.


En efecto, contrario a lo aducido por la impetrante del amparo, el tribunal responsable ajustó su actuar a la litis sometida a su consideración, donde expuso y analizó debidamente el acto de origen y los preceptos legales que contiene, fundando y motivando adecuadamente su determinación del porqué la autoridad hacendaria demandada estuvo en lo correcto al desechar el recurso de revocación planteado por la hoy quejosa, sin violentar garantía alguna en su perjuicio.


Lo anterior es así, dado que es correcto lo estimado por la Sala responsable en el sentido de que el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé que el recurso de revocación sólo es procedente contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos; que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; que dicten las autoridades aduaneras; y contra cualquier otra resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal. Ahora bien, si por disposición expresa del artículo 121-B de la Ley Aduanera, la resolución de origen, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el administrador de la Aduana de Mexicali, Baja California, tiene el carácter de provisional (fojas quince y dieciséis del expediente 1595/96), es inconcuso que la determinación de la responsable, de confirmar la resolución desechatoria del recurso de revocación, es correcta, pues hizo un análisis del acto de origen, mediante el cual se determinó un crédito fiscal a cargo de la hoy amparista, y advirtió que la autoridad aduanera, para emitirlo, se fundó en el artículo 121-B de la Ley Aduanera, con las atribuciones que le confiere el artículo 114, apartado A, fracciones II, VIII, XI y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preceptos que establecen expresamente que el crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera es provisional y no definitivo, como lo quiere hacer valer la quejosa, pues los preceptos legales en comento textualmente establecen: "Artículo 121-B. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio...

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