Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.C. J/3
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de registro4815
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 614
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 1368/97. E.A.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Para una debida comprensión del asunto planteado, conviene reseñar lo siguiente:


1. E.A.G. demandó en la vía ordinaria civil de L.J.C.R. las siguientes prestaciones:


a) La disolución del vínculo matrimonial;

b) La disolución de la sociedad conyugal;

c) La guarda y custodia de la menor A.A.A.C.;

d) La pérdida de la patria potestad sobre dicha menor;

e) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, así como el pago de gastos y costas.


Se expusieron fundamentalmente como hechos:


Que el once de mayo de mil novecientos noventa y dos, el actor contrajo matrimonio con la demandada bajo el régimen de sociedad conyugal, de ese matrimonio procrearon a la menor A.A.A.C., estableciendo como domicilio conyugal el departamento 102 del edificio "M", ubicado en Paseo del Ferrocarril número 109, Los Reyes Iztacala, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.


Que desde el inicio de su matrimonio tuvieron problemas porque la demandada no cumplía con las obligaciones en el hogar, pues aludía que era profesionista e, incluso, cuando nació la menor citada no se ocupó de sus necesidades alimentarias; que el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco su hija se enfermó y la internaron en el Hospital Central Militar, porque la demandada presta sus servicios para el Ejército Nacional Mexicano; sin embargo, en ningún momento se ocupó de ministrarle alimentos a la niña; que el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a las veinte horas aproximadamente, en presencia de familiares su cónyuge le manifestó: "que ya no quería hacer vida con el suscrito porque ya no le servía como hombre y que si había seguido a mi lado era sólo por el qué dirán de sus amistades ... y me manifestó que ahí me dejaba a mi hija, que después pasaría por ella, olvidándose desde ese momento de sus obligaciones para con el suscrito y la menor, y dado que ella trabaja, siempre se ha abstenido de procurar alimentos a la menor ...".


Que el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a las veintiuna treinta horas, la enjuiciada se constituyó en el domicilio que actualmente ocupa el actor, para pedirle que le regresara a la niña, a lo cual el demandante se negó, pues su consorte siempre está ocupada.


2. L.J.C.R. negó las prestaciones reclamadas, y aun cuando aceptó que contrajo matrimonio con el actor en la fecha mencionada, que procrearon a la menor A.A.A.C. y que establecieron el domicilio conyugal en el lugar precisado en la demanda, sin embargo, aclaró que los problemas surgieron porque él es un ebrio consuetudinario, y en ningún momento cumplió con sus obligaciones, ni se percataba de las atenciones que la enjuiciada brindó a su hija; que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro acordaron separarse voluntariamente, y cuando la menor fue internada en el Hospital Central Militar, él no se presentó a visitar a la menor.


Que su esposo, desde el inicio del matrimonio, ha sido desempleado debido a sus malos hábitos; que quienes tienen a la menor son los padres de él, y se niegan a entregarla. Se opusieron como excepciones y defensas: la de falta de acción para demandar el vínculo matrimonial (sic) y falta de acción para demandar el pago de una pensión alimenticia.


3. L.J.C. reconvino en forma ad cautelam de E.A.G. lo siguiente:


a) La disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con las fracciones XII, XV y XVIII del artículo 253 del Código Civil;

b) La disolución de la sociedad conyugal;

c) El pago de pensión alimenticia, así como pensiones caídas; y

d) La pérdida de la patria potestad sobre la menor.


Lo anterior se reclamó en virtud de que su esposo tiene el hábito de ingerir bebidas embriagantes, por lo cual no se ha responsabilizado de sus obligaciones laborales, familiares ni alimenticias.


Que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, las partes decidieron separarse, por lo que él personalmente llevó a la reconventora y a su hija al domicilio ubicado en el edificio 14, departamento 101, de la Avenida Ferrocarril Central número 594, en la colonia Habitacional Hogares Ferrocarrileros, Delegación Azcapotzalco, por lo que a la fecha tienen más de dos años de vivir separados, y ello es suficiente para la procedencia del divorcio en...

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