Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.1o. J/55
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de registro4852
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 906
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 1126/96. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los conceptos de violación que formula la parte quejosa son infundados.


En primer término debe decirse, que para revocar la Sala responsable, la sentencia definitiva pronunciada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Pichucalco, en el juicio ejecutivo mercantil 150/995, consideró, esencialmente, lo siguiente:


1) Que los motivos de inconformidad hechos valer por las apelantes (hoy terceros perjudicados), C.O.H. viuda de Cernuda y M.T.C.O., esencialmente en el punto segundo, resultaron fundados.


2) Que la certificación contable exhibida por la parte actora, no cumple con los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que sólo menciona capital vencido, intereses normales, intereses moratorios y se hace una simple suma de cantidades, pero no aparecen los movimientos realizados durante la vigencia del crédito de los cuales resultan las cantidades que aparecen en el documento; que aparece una diversa fecha del convenio modificatorio y sólo se asienta el nombre de una de las deudoras, es decir, de C.O.H., pero no el de M.T.C.O., quien también fue demandada y emplazada a juicio.


3) Que el Juez de los autos no estudio la ejecutividad del título de conformidad con lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, máxime que las apelantes (hoy terceros perjudicados), al contestar la demanda, impugnaron las cantidades que aparecen en la certificación contable, por lo que no puede establecerse que exista la presunción del adeudo reclamado.


4) Que es menester que además del contrato en el que en su caso se hagan los créditos que otorgan las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos por el contador facultado para ello, constituyan títulos de crédito, deben contener un desglose detallado de las operaciones que generaron el saldo que certifica, comprendiendo los abonos y adeudos correspondientes, pues de lo contrario, la demandada o demandadas quedan en estado de indefensión frente a las reclamaciones del banco acreedor, al no estar en posibilidades de preparar adecuadamente su defensa por el desconocimiento que originaron el saldo cuyo cobro se pretende.


5) Que al revocarse la sentencia dictada por el Juez natural, implica la condenación al pago de costas de la primera instancia del juicio ejecutivo mercantil, de conformidad con lo que establece la fracción III, del artículo 1084 del Código de Comercio, ya que ello significa anular la dictada en beneficio de la parte contraria.


Por su parte, el quejoso sostiene, en sus conceptos de violación, básicamente, lo siguiente:


a) Que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no funda ni motiva la causa legal del procedimiento, toda vez que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


b) Que la Sala establece una errónea interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque en el estado de cuenta que corre agregado, se aprecia el desglose efectuado por el contador de la institución, en donde se refleja el tipo de crédito, el adeudo que se les reclama a los deudores, se calcula el capital vigente, el capital vencido e intereses normales y moratorios, las fechas de las amortizaciones adeudadas, la tasa porcentual y el número de días transcurridos, que arrojaron el monto de los intereses normales reclamados, lo que deja sin lugar a dudas que se trata del mismo crédito que se les otorgó a los demandados.


c) Que el estado de cuenta refleja el adeudo insoluto de los demandados durante la vigencia del crédito, según consta en los documentos base de la acción, como son: el contrato de apertura de crédito refaccionario, y los pagarés, robustecidos con el estado de cuenta.


d) Que la Sala no observó que las demandadas no han realizado ningún pago y/o abono parcial a su adeudo y que tampoco tomó en consideración que está demostrado en autos que el adeudo reclamado se encuentra insoluto en su totalidad, sin tomar en cuenta que el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se refiere a "saldo", por lo que resultan cantidades líquidas y exigibles y por lo tanto, los demandados no quedaron en estado de indefensión.


e) Que la responsable evade la impartición de justicia, porque en autos consta que las demandadas reconocieron el adeudo, y comparecieron a juicio haciendo valer sus derechos y principalmente en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.


f) Que la responsable no funda ni motiva su resolución.


g) Que la Sala no hizo un estudio de su escrito de contestación de agravios, que la tesis que invocó es inaplicable al caso, porque los requisitos que refuta se encuentran satisfechos en el estado de cuenta.


h) Que es violatoria la condenación en costas que hace la responsable, porque infringe el contenido del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, y hace una errónea interpretación de la fracción III, por cuanto consta que su representada obtuvo sentencia favorable en la primera instancia y la condena en costas implica que quien fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, debiendo existir dos sentencias conformes de toda conformidad...

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