Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/9
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de registro4932
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 472
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 2863/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


El instituto quejoso aduce al principio de sus conceptos de violación que el laudo reclamado es incongruente porque se le condena a otorgarle al actor una pensión del 35% (treinta y cinco por ciento) por concepto de incapacidad parcial y permanente, de acuerdo al salario base de cotización, omitiendo analizar y valorar las excepciones y defensas que hizo valer como lo es la de prescripción, que fundamentó en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, misma que reiteró al formular la réplica correspondiente, tomando en consideración que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa Ferrocarriles Nacionales de México se dio por terminada de manera voluntaria a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y que su escrito de queja fue presentado con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el citado artículo, mismo que el actor tenía para ejercitar la acción correspondiente al reconocimiento de la existencia de las supuestas enfermedades de trabajo que argumentó el trabajador que padecía; así como que la acción principal intentada por el actor respecto del Instituto Mexicano del Seguro Social fue la del reconocimiento de un riesgo de trabajo y no el pago de la indemnización derivada del mismo.


Dicho concepto de violación es inoperante, ya que del análisis realizado a la parte considerativa del laudo impugnado se advierte que, si bien es cierto, como lo alega el instituto quejoso, la Junta responsable omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción opuesta, respecto de la procedencia de la acción reclamada por el actor; también lo es que, a nada práctico conduciría conceder el amparo para el simple efecto de que la autoridad se pronunciara respecto de dicha excepción de prescripción, toda vez que en el caso concreto no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 516, ni tampoco las de los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, por ser en dicho laudo en el cual se establecería el porcentaje de incapacidad parcial permanente reclamado por el actor, ya que el término para su cómputo corre a partir de que se le determine al trabajador la valoración y grado de sus padecimientos, además de que la acción ejercida por el actor en contra del ahora quejoso deriva del régimen de seguridad social previsto en la ley que rige a éste. Por tanto, los preceptos aplicables son los contenidos en la Ley del Seguro Social y no los que señala la Ley Federal del Trabajo.


Resulta aplicable al presente caso la tesis jurisprudencial número 518, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 343, que a la letra dice:


"SEGURO SOCIAL. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DE LA LEY DEL.-Las acciones que derivan del régimen del seguro social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social establece y no así en los que señala la ley del trabajo."


En estas condiciones, si el artículo 280 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que es el aplicable al caso, disponía que era inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión siempre y cuando el asegurado satisficiera todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha ley, es de colegirse que ninguna razón existe para pretender la aplicación de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea de atenderse el criterio jurisprudencial sostenido por distinto Tribunal Colegiado perteneciente a otro circuito, porque para este tribunal que resuelve, tal tesis no le obliga, al igual que la señalada anteriormente del Segundo Tribunal Colegiado, supuesto que se trata de órganos de igual jerarquía; además de que se desconoce si esa tesis surgió de asuntos en los que solamente intervino el patrón demandado, esto es, que fueron regulados por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en las que no haya tenido intervención el Instituto Mexicano del Seguro Social (similar criterio sostiene este Tribunal Colegiado en el juicio de garantías DT-193/98).


Por otro lado es infundado, el concepto de violación en el que aduce el quejoso que la Junta en forma equivocada...

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