Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.2o. J/4
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de registro4971
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 244
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 1074/97. BANCOMER, S., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO.


CONSIDERANDO:


V.-Los conceptos de violación insertos son infundados.


Se aduce en el primer concepto de violación que la responsable procedió incongruentemente, pues se pronunció sobre la nulidad de la cláusula cuarta del contrato siendo que la actora había demandado la nulidad total del mismo.


Contrario a lo afirmado, lo resuelto es acorde con el planteamiento de la demanda y los agravios. En efecto, a lo largo del escrito inicial de demanda puede leerse: "... el banco, éste de manera unilateral tendenciosa y dolosa desvirtuó el objeto de la operación que habíamos celebrado. Toda vez que en la cláusula primera del contrato cuya nulidad se demanda, la institución bancaria abre a los acreditados un crédito simple hasta por la cantidad de N$3'150,000.00 (tres millones ciento cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), monto que resulta de la suma de la cantidad que establece la cláusula segunda que es la cifra de N$450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), más la cantidad adicional prevista en la cláusula cuarta primer párrafo que asciende hasta por la cantidad de N$2'700,000.00 (dos millones setecientos mil nuevos pesos 00/100 M.N.), siendo ese supuesto crédito adicional, la cantidad con la que el banco desvirtúa el objeto del contrato ... Es inverosímil crédito adicional es manejado por el banco para cubrir los intereses y aportaciones que de acuerdo a la cláusula quinta, ‘producirían intereses ordinarios sobre saldos insolutos’ lo que la doctrina llama un anatocismo disfrazado, ya que esta figura tal como se prevé en las leyes mercantiles consiste en la capitalización de intereses cuando la obligación es incumplida por parte del deudor, y en la especie nos encontramos con una capitalización de intereses ‘ordinarios’ que no son producto del incumplimiento, y en consecuencia no se han generado, y por lo tanto no son intereses vencidos ... Esto indica el dolo, la mala fe y el engaño con el que la institución bancaria nos indujo al error de objeto porque si bien el monto del crédito que solicitamos fue por la cantidad de N$450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), y que además fue la cantidad líquida que recibimos, el banco por su cuenta abre ese supuesto crédito adicional desvirtuando la naturaleza del contrato en su objeto ... con ello se viola lo dispuesto por el artículo 2397 del Código Civil del Distrito Federal, ya que es un pacto anticipado a la existencia de los intereses, obviamente por estar contenido en el contrato, que es un tiempo anterior a la disposición del crédito y por lo tanto antes de que se generen los intereses, resulta ilícito porque está violando una ley que lo prohíbe. Y así mismo, conforme lo establecido por el artículo 78 del Código de Comercio, en el que contiene que el contrato firmado por las partes no requiere de formalidades de cualquier clase para su eficacia, ello ni significa, que por el simple hecho de ser suscritos o firmados, obliguen o tenga validez sin que estén de acuerdo con las leyes que los rigen. Situación que se robustece con lo establecido por el artículo 77 del mismo ordenamiento al señalar ‘las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción aunque recaigan sobre operaciones de crédito ...’."


En el toca de apelación puede verse, se expresaron disconformidades tendientes a evidenciar que: El crédito adicional no era otra cosa que la capitalización de intereses y que bajo el nombre de refinanciamiento, se contempla el anatocismo, o sea que antes del vencimiento de los intereses, B., S., ya los está capitalizando y mes a mes los iba aumentando al saldo; conducta que era contraria a los artículos 2227 y 2397 del Código Civil Federal y 363 del Código de Comercio, que prohíben expresamente el convenio de capitalización de intereses, previamente a su vencimiento, por lo que la cláusula cuarta era nula de pleno derecho; esto es, que los apelantes reiteran su postura inicial al través del pliego de agravios.


En virtud de lo anterior, resulta claro que la Sala responsable, al declarar nula parte de las cláusulas primera, segunda, cuarta y quinta en lo relativo al crédito adicional, no rebasó la materia de la litis, ni se extralimitó en sus facultades, sino que se ciñó a las manifestaciones de la actora vertidas tanto en la demanda como en vía de agravios.


Por otra parte, la lectura...

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