Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII. J/12
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de registro5218
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 1003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 789/98. J.M.M.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación son infundados.


Contrario a lo sostenido por el quejoso, es inexacto que la Junta responsable haya aplicado retroactivamente en su perjuicio, la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, porque en su concepto, los supuestos legales para el disfrute de las prestaciones reclamadas se actualizaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y porque al emitir el acto reclamado inadvirtió que se encontraban dentro de las hipótesis a que se contraen los artículos tercero y décimo primero transitorios del citado ordenamiento, que dicen:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecidos en el presente ordenamiento."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse con los requisitos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


De lo anterior se desprende que la optatividad a que aluden los artículos tercero y undécimo transitorio, es tocante a las pensiones a que tienen derecho los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, es decir, si quieren acogerse a los beneficios contemplados en la ley derogada o a los que establece la nueva, ello con independencia de que la invalidez hubiera o no ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, pero no en relación al procedimiento para obtener el pago de la pensión a que crea tener derecho el asegurado, pues sólo se aplicaría la ley derogada cuando dicho procedimiento se hubiese iniciado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, acorde con lo que dispone el artículo vigésimo cuarto transitorio, que dice: "Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social.", hipótesis que en el caso concreto no se actualiza, ya que el quejoso presentó su demanda ante la Junta responsable el dieciocho de febrero del año en curso, es decir, con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social y, por ende, debió someterse en cuanto al procedimiento, a las disposiciones de la ley actual, de ahí que no le asista razón al afirmar que este último ordenamiento fue aplicado retroactivamente en su perjuicio por la Junta responsable, sobre todo si no se le está privando de un derecho adquirido al amparo de la ley anterior, pues éste podrá hacerlo valer en el procedimiento administrativo correspondiente, y en su caso, al entablar su demanda ante la autoridad laboral, en el supuesto de que el recurso de inconformidad que en su oportunidad haga valer contra la resolución definitiva con que culmine dicho procedimiento, llegue a serle adversa.


Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 34, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, aún no publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-De conformidad con la actual legislación del seguro social, antes de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los asegurados y beneficiarios deben de agotar previamente el recurso de inconformidad que al efecto prevé el artículo 294 de la citada ley, sin embargo, de una sana interpretación de los numerales tercero, undécimo, décimo octavo y vigésimo cuarto transitorios, todos del propio ordenamiento normativo, se llega al convencimiento de que no se debe aplicar en forma retroactiva dicha ley en perjuicio de los inconformes, ya que según el artículo vigésimo cuarto transitorio los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a la ley anterior, de ahí que se considere que los asegurados y beneficiarios que inicien un trámite o procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cita, deben someterse a las disposiciones de la misma ley y no acogerse a la anterior legislación."


Tampoco le asiste razón...

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