Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/43
Fecha de publicación01 Noviembre 1998
Fecha01 Noviembre 1998
Número de registro5271
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Noviembre de 1998, 408
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 414/98. J.S.C.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Es infundado el único concepto de violación hecho valer.


En efecto, aduce el impetrante del amparo que la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación del artículo 152 de la Ley Aduanera, el cual transcribe, ya que, dice, de la simple lectura del citado numeral no se desprende la exigencia de otros requisitos, como lo pretende el tribunal responsable en la sentencia reclamada, al señalar que las actas circunstanciadas sólo deben levantarse cuando se está llevando a cabo la revisión de las mercancías en los recintos fiscales y se encuentra alguna irregularidad, porque dicha revisión únicamente se comprende como despacho, y no la revisión posterior de documentos, sin señalar fundamento alguno que sustente su hipótesis interpretativa.


Asimismo, alega que la interpretación que se le da al artículo 152 de la Ley Aduanera, es contraria a la letra del mismo, ya que la responsable señala que el levantamiento de las actas en las que se hagan constar omisiones y que deban ser notificadas sólo procede cuando se estén revisando las mercancías en el recinto fiscal y que en ese momento se encuentren irregularidades, siendo que, expone, el referido artículo 152 requiere que se lleve a cabo en el ejercicio de facultades y con ello se deba proceder a la determinación de contribuciones y no sea aplicable el artículo 151, por lo que la autoridad pretende imponer más requisitos que los que la propia ley establece.


Por otra parte, alega el quejoso, que la S.F. responsable pretendió confundir al quejoso con una interpretación ajena al principio de aplicación estricta del derecho fiscal y, en consecuencia a una errática aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, al estimar que de dicho dispositivo se desprende que las actas sólo deberán levantarse al momento de los despachos aduaneros, lo que no se advierte, dice, del texto del citado precepto, ni siquiera de una interpretación sistemática del mismo como lo pretende la responsable al establecer que primero se tiene que presentar la documentación afecta al despacho de mercancías, enseguida hacer uso del semáforo fiscal y luego si al revisar la mercancía como consecuencia del semáforo fiscal, se levantará el acta de las irregularidades; todo lo cual, alega, no lo indica el citado numeral.


Sigue manifestando el amparista, que la autoridad aduanera se encuentra obligada a levantar un acta circunstanciada en la que haga constar las omisiones y notificarla al mismo, aun cuando no se trate del preciso momento de la revisión de las mercancías o de la segunda revisión, sino que sólo basta, dice...

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