Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C. J/5
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de registro5298
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 979
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 1305/98. A.N. PADILLA Y OTRA.



CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, por una parte, inoperantes por otra, y uno de ellos fundado, lo que se precisará en su oportunidad.


Dicen los quejosos que, contra lo resuelto por la responsable, la vía civil sumaria intentada por la actora, es totalmente improcedente, toda vez que el fundatorio es un contrato denominado refaccionario y no consta en escritura pública, como lo establece el artículo 2519 del Código Civil del Estado; que si bien es cierto se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, también lo es que lo que se inscribió fue el contrato, mas no la hipoteca. No les asiste razón.


Efectivamente, si bien es cierto el contrato refaccionario no se constituyó en escritura pública, ello no es requisito indispensable, para la validez del bilateral, pues contra lo que alegan los inconformes, la ley aplicable al respecto, no lo es el código sustantivo civil del Estado, sino la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es la que rige a contratos como el de en la especie, concretamente, en el artículo 326, fracción III, establece que los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío: "Se consignarán en contrato privado, que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de que habla la fracción IV;".


Opuestamente a lo que refieren los quejosos, la hipoteca sí quedó inscrita, lo que se desprende de la constancia respectiva que obra anexa al contrato, que literalmente reza: "Registro Público de la Propiedad Oficina Treceava Tepatitlán de Morelos, Jalisco.-El presente documento fue presentado para su registro a las 11:12 horas del día 9 de junio de 1994, y a las 12:30 horas del día 9 de junio de 1994, mediante su incorporación bajo el documento número 10 folios del 147 al 157 del libro 462 de la sección segunda de esta oficina, quedó registrada en cuanto a la hipoteca en favor de Banco Mexicano, S.A. sobre los inmuebles descritos en el presente documento.-Los derechos por el registro fueron cubiertos bajo R.. I.. No. (s) P1653926 por N$665.00.-Jefe del Registro Público de la Propiedad de Tepatitlán, Jal.-Lic. J.J.B.M..".


Aducen los peticionarios que el contrato de crédito refaccionario "no es considerado como un acto de comercio o mercantil, ya que es una simulación de préstamo, por lo que es improcedente la vía y la acción intentada por el banco actor toda vez que el crédito no fue otorgado para los fines que se deben de otorgar este tipo de créditos como lo es para la adquisición de instrumentos útiles de labranza, abonos, ganado, o animales de cría, etc., así lo establece el artículo 323 del Código de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ..."; que el banco no acredita con ningún documento haber entregado cantidad de dinero alguna a la firma del contrato.


Resulta inoperante tal concepto de violación, toda vez que la materia del mismo no se hizo valer en vía de agravio en la apelación, según se advierte del escrito relativo que obra de la foja tres a la trece vuelta del toca respectivo, en el que, en síntesis, lo que se alegó fue lo siguiente: que el J. no tomó en cuenta que en la especie se está ante una hipoteca mercantil y no del orden civil con todas las consecuencia que ello implica; que en el caso, se está ejerciendo una acción personal de pago y no una de carácter real, independientemente de que la actora por ser una institución de crédito y de acuerdo al artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, no puede hacer valer sus derechos en la vía hipotecaria; que sólo el estado de cuenta suscrito por el contador facultado del banco, es el documento eficaz para fijar el saldo que se reclama en el juicio; que es condición de la acción rescisoria o de vencimiento anticipado del plazo, que quien la ejerce acredite que ha cumplido con todas sus obligaciones; que a partir del 4 cuatro de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, quedó prohibido por el Código de Comercio, cualquier clase de juicio civil, según lo infieren los apelantes de varios hechos que para ellos son públicos y notorios, relativos a las reformas que ha tenido el código mercantil e invocan preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, así como de la Ley General de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito; que los intereses moratorios se causan a partir de que se le hace saber al deudor la cantidad líquida y exigible mediante el estado de cuenta certificado, en términos de los artículos 68 y 90 de la ley bancaria; que la mora se genera cuando el incumplimiento se da por causas imputables al deudor; que el J. no tomó en cuenta la falta de personalidad jurídica...

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