Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.A.T. J/28
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de registro5504
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 1305
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 867/98. LUZ MARÍA DEL CARMEN ROJAS DÍAZ.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Es innecesario examinar los fundamentos de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que se expresan, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se aborda oficiosamente, por así ordenarlo el último párrafo de dicho precepto legal.


La quejosa L.M.d.C.R.D., demandó ante la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la resolución contenida en el acuerdo administrativo número 792/97, de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Aduana Marítima de Tampico, Tamaulipas, por el que le impuso una multa de doscientos noventa y dos pesos, por haber incurrido en la infracción prevista por el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera.


La Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sentencia reclamada, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de las fracciones II y IV del artículo 238, en relación con el 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al estimar que la multa impuesta a la accionante es ilegal, porque se fundamentó en la irregularidad en que ésta incurrió al llenar el pedimento de exportación de mercancía número 3500-7000392, contraviniendo la regla general 3.5.18 de la Resolución que Modifica a la 5a. Resolución de la Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de marzo del mismo año, la cual la autoridad demandada no podía aplicar a la peticionaria, dado que el artículo 33, fracción I, inciso g), último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, establece que de las reglas generales que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación sólo pueden nacer derechos en favor de los particulares, pero no obligaciones a su cargo. Con esa base, la Sala consideró innecesario analizar los demás motivos de nulidad que invocó la actora en su demanda, porque cualquiera que fuera su resultado en nada variaría el sentido de su fallo.


La consideración de la Sala resolutora de omitir el examen de los conceptos de anulación segundo y tercero, no contraviene lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por lo siguiente:


La anterior prescripción dice: "Artículo 237. Las...

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