Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.3o. J/1
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de registro5636
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 970

AMPARO DIRECTO 213/98. L.D.Y.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados, sin embargo, este tribunal supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que existe una causa legal que opera en favor del quejoso.


Los estadios procesales que se desarrollaron en el sumario fueron las siguientes:


1) El de averiguación previa que comenzó con el aviso de L.T., asistente del hospital O’Horán de esta ciudad, por medio del cual comunicó el ingreso de F.E.C., quien fuese lesionado al ser golpeado, certificado de lesiones de F.E.C. en el cual presentó pérdida parcial de la oreja derecha porción superior y herida corto contusa de cuatro centímetros en región parietal derecha, diligencia de nosocomio en la que el agente investigador del Ministerio Público se constituyó en el hospital de referencia a fin de levantar la fe de lesiones respectiva lo cual no le fue posible hacer en virtud de que el lesionado fue curado y retirado del lugar; con la comparecencia del lesionado ante el representante social en la que formuló denuncia en contra del hoy quejoso y se dio fe ministerial de las lesiones que presentaba; oficio de la Secretaría de Protección y V. en el que remitió a la representación social el objeto del delito consistente en un pedazo de fierro de aproximadamente cuarenta y cinco centímetros de longitud, así como certificado médico y de lesiones del hoy quejoso L.D.Y.S. en los que se le encontró, al momento de la revisión, en estado normal y sin huellas de lesiones externas, respectivamente; con la declaración del detenido, con los antecedentes penales de L.D.Y.S. en los que aparece que con anterioridad a la causa que se estudia ya había sido procesado por el delito de lesiones, con el auto de cierre y terminando con el ejercicio de la acción penal y la consignación de los hechos al Juez de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado en turno.


2) El de preinstrucción que comenzó con el auto en que se ratificó la detención legal del inculpado hoy quejoso, con la declaración preparatoria en la que se contrae a lo mencionado en su declaración primigenia aclarando que actuó en defensa propia y señalando que en relación a lo que dice el denunciante con respecto al lugar en que se suscitaron los hechos era mentira porque sucedieron en el periférico y que anteriormente sí había tenido problemas con el denunciante porque éste ha apedreado a la esposa de aquél, que sí recibió lesiones por parte del denunciante porque éste le empujó la portezuela, y que el tubo con el que lesionó al denunciante pertenece al gato hidráulico de su automóvil y que las lesiones que sufrió fueron en el hombro y en el dedo de la mano izquierda, con el auto en que se concede la libertad provisional bajo caución, estadio que culminó con el auto de formal prisión dictado en contra del hoy quejoso por los delitos de lesiones, ataques peligrosos y portación de armas e instrumentos prohibidos.


3) El de instrucción, en el que se recibieron los testimonios de L.I.C.O. y E.E.Y.C..


4) Emisión de la sentencia cuya constitucionalidad se estudia, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de lesiones y ataques peligrosos, absolviéndole por lo que hace al diverso delito de portación de armas e instrumentos prohibidos.


El artículo 356 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán establece los elementos del tipo penal del delito de lesiones, estableciendo: "Para los efectos de este código, bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano si esos efectos son producidos por una causa externa.".


El artículo 374, fracción II, del ordenamiento legal en cita establece los elementos del tipo del injusto de ataques peligrosos y señala lo siguiente: "Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del arma, instrumento u objetos empleados de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.".


De lo anterior se desprende que para que se constituya el delito de lesiones es menester que se haga patente un deterioro que produzca una alteración en la salud del pasivo, como también se advierte que para constituir el delito de ataques peligrosos, en el caso particular, es necesario que el ataque producido al pasivo, en razón del arma, instrumento u objeto empleados de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pudiere producir como resultado la muerte.


El quejoso medularmente esgrime que la sentencia sujeta a estudio es injusta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR