Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.1o. J/13
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de registro5753
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 611
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 608/98. J.G.Y.Z..


CONSIDERANDO:


V. Antes de entrar al estudio de fondo del amparo, se analiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, que este Tribunal Colegiado plantea de oficio, la cual, por ser una cuestión de orden público, debe examinarse previamente a cualquier otra, la aleguen o no las partes, con apoyo en lo que dispone el último párrafo del invocado precepto legal, y con lo que establece la jurisprudencia 940, publicada en la página 1538 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".


En efecto, de las actuaciones que integran el juicio laboral 802/993 se advierte que el laudo impugnado en este juicio de garantías se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por este Tribunal Colegiado, en el diverso juicio de amparo directo 560/997, promovido por el hoy quejoso J.G.Y.Z. en contra del laudo de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Junta Especial Número 36 bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, residente en Villahermosa, en el expediente laboral mencionado.


En ese fallo se concedió el amparo al peticionario de garantías "... para el efecto de que se practique el cotejo de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el apartado 4 incisos f) y g) en forma verbal en la audiencia celebrada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro en los términos solicitados por el oferente y cumplido lo anterior, previos los demás trámites de ley, dicte un nuevo laudo como en derecho corresponda, tomando en cuenta que el término prescriptivo comienza a correr a partir del día siguiente en que el trabajador tuvo conocimiento de las prestaciones que la patronal le reconoció y el salario con el que se cuantificaron las percepciones pagadas ...". Asimismo en el considerando quinto de esa ejecutoria, que obra glosada de las fojas 151 a 165 del citado expediente laboral, se estimó: "... Lo hasta aquí relacionado, permite arribar a la conclusión, de que la razón en que la Junta responsable se apoyó para absolver a Petróleos Mexicanos y al Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, demandada, es incorrecta, porque el término prescriptivo no corre a partir del día siguiente en que el trabajador y la empresa celebraron el convenio de la terminación...

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