Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T. J/2
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de registro5933
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 1211
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 232/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-En la especie, J.C.C.L. fue contratado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con la categoría de auxiliar de servicios de intendencia, para laborar de las siete de la mañana a las tres de la tarde, de jueves a lunes, descansando los martes y los miércoles, con un ingreso quincenal, conforme al tabular de $663.43, más ayuda de renta $92.88, otra ayuda de renta de $130.00, despensa $200.00, estímulo de puntualidad $100.84 y cada año aguinaldo y ahorro.


Dijo desempeñar los servicios de limpieza, a satisfacción del empleador, sin embargo, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, el doctor H.C.M. de Oca, director del Hospital General de Zona número 194, al cual estaba adscrito, lo despidió, sin entregarle el escrito en el que se detallaran las causas del suceso, pero además, no habían sido practicadas investigaciones previas al hecho, como lo indicaban las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo aplicable.


El enjuiciado contestó el libelo inicial, aceptando las condiciones de trabajo, salvo la integración del salario, al existir una tercera ayuda de renta-antigüedad, con importe de $126.05 y el estímulo de puntualidad, el aguinaldo, e incluso el fondo de ahorro, no formaban parte del sueldo mensual de $2,424.72.


En cuanto a los hechos, calificó de falsa la realización eficiente del trabajo, pues por ello lo separó de la actividad, porque el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a las ocho y media de la mañana, su área de servicio estaba en pésimas condiciones de limpieza, mientras él dormía en el cuarto de aseo, incluso en la declaración administrativa, aceptó haber iniciado sus labores, hasta las diez horas, desobedeciendo las órdenes del patrón.


En las condiciones apuntadas, el doce de enero del año próximo anterior, decidió rescindirlo y el veintidós siguiente, comisionó a J.E.F.V. y a D.Ó.G.C., para comunicarle el aviso escrito correspondiente, quienes lo buscaron en su centro de trabajo, sin localizarlo y se trasladaron hasta su domicilio particular, donde a las trece horas con quince minutos, quien dijo ser la madre de J.C.C.L., les indicó que no estaba y llegaría más tarde, volvieron a las cinco y media y a las siete de la tarde, pero no lograron la entrevista "por lo cual fue física y materialmente imposible notificarle", en cuyas condiciones, depositó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la solicitud para que en forma oficial se le hiciera llegar la misiva.


La autoridad al plantear la litis, le impuso al reo la obligación de acreditar la práctica de las investigaciones administrativas previas a la terminación del contrato, en cumplimiento a lo ordenado en la parte final del artículo 47 de la ley de la materia y justificar las causales motivo de la ruptura del vínculo.


Estimó comprobado el primer punto, no así las formalidades necesarias para llevar a cabo el despido, porque el empleador no evidenciaba la existencia de la imposibilidad aducida para localizar al intendente, porque no bastaba dedicar a ese fin un solo día, si disponía de cinco, a partir del veintidós de enero en cita, para encontrarlo y en caso de negarse a recibir la comunicación en...

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