Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/186
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de registro6523
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 680

AMPARO DIRECTO 122/2000. BANCO DEL ATLÁNTICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO GBM-ATLÁNTICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Por razón de método debe estudiarse en primer término el concepto de violación en el que la parte quejosa sostiene que al emitirse la sentencia reclamada, la autoridad responsable incurrió en una violación de carácter formal.


La institución bancaria quejosa, a partir de la foja veinticinco de la demanda de garantías, asevera de manera sustancial que los demandados únicamente opusieron como excepciones argumentos tendientes a que se declare la nulidad del contrato fundatorio de la acción, pero ninguna adujeron en cuanto a la improcedencia de la vía intentada, basada en que los estados de cuenta exhibidos por la parte actora, contengan alguna irregularidad; que los deudores al producir su contestación de demanda admitieron como ciertos los hechos 6, 7, 8, 9 y 10; que además se ofreció como prueba confesional el reconocimiento expreso de tales puntos, así como los diversos hechos 11, 12, 13 y 14, en los que se establecieron las reglas generales para el pago del capital, así como de los intereses ordinarios, que serían a razón de sumar cuatro punto cinco unidades al factor de inflación contemplado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por cuanto hace al adeudo reconocido, y en lo tocante a los intereses que se causen por aportarse recursos propios del banco acreditante, se aplicaría la tasa que resultara de multiplicar por ciento treinta y ocho por ciento, la tasa mayor entre los certificados de la Tesorería de la Federación, costo porcentual promedio o la tasa de interés interbancaria promedio; que es antijurídico que en forma oficiosa se pretenda desvirtuar la eficacia legal de los estados de cuenta, con motivo de que en los mismos no se estableció la forma en que fueron calculados los intereses, de dónde provienen o cómo el contador facultado obtuvo las cantidades que por esos conceptos se reclaman, ya que los demandados no optaron por ningún medio de defensa legal para desvirtuarlos y que diera al juzgador elementos para declarar la improcedencia de la vía, lo que no aconteció, máxime que en el contrato fundatorio de la acción y en la contestación de demanda, los deudores reconocieron como ciertos los cálculos realizados, por lo que en su opinión es inexplicable que la Sala responsable haya relevado a los demandados de la obligación de sustentar la excepción tendiente a declarar la improcedencia de la vía, basada en la teoría del estudio oficioso, la que en todo caso se traduce en que el actor está obligado a probar su acción y los demandados sus excepciones, todo lo cual apoya en ocho criterios jurisprudenciales que al efecto transcribe.


Es fundado el anterior concepto de violación, toda vez que en efecto es incorrecto que la Sala responsable haya analizado de oficio el contenido de los estados de cuenta que exhibió el banco actor, en virtud de que los demandados no expresaron objeción alguna en concreto en contra de los mismos, sino que únicamente se limitaron a impugnar el contenido del contrato fundatorio de la acción, primordialmente en cuanto a que debe declararse la nulidad de ese acuerdo de voluntades, pero no controvirtieron el contenido de la certificación bancaria, y menos aún adujeron que en ese documento no se especificó la forma en que se calcularon los intereses reclamados, de lo que se deduce que el tribunal ad quem no contaba con elementos suficientes proporcionados por los deudores para hacer un estudio de la multicitada certificación contable, en la forma en que lo llevó a cabo.


Lo anterior es así, tomando en consideración que la parte actora en el juicio generador demandó a V.A.M.I. y América Marina Ramírez del Olmo de M., el pago de la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos, con un centavo, como suerte principal, más noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y tres pesos, con setenta y tres centavos, por concepto de intereses ordinarios; los intereses moratorios que se generaran hasta la completa solución del conflicto; los gastos y comisiones pactadas en el contrato fundatorio de la acción; así como los gastos y costas del juicio, a través del juicio ejecutivo mercantil 650/97, radicado en el Juzgado Noveno de lo Civil de esta capital, en cuyo escrito inicial en los puntos de hechos 1, 2, 3, 4 y 6 se detalló lo concerniente a la deuda que fue reconocida por los demandados y la forma en que ellos la cubrirían, mientras que en los diversos apartados 5, 7, 8, 9, 10 y 11 se mencionó la manera en que se realizaría el pago de intereses; siendo importante destacar que a la demanda de que se trata se adjuntaron, el contrato de reconocimiento de adeudo fundatorio de la acción, así como dos estados de cuenta certificados por el contador facultado del banco actor, en términos del artículo 68 de...

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