Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.A. J/17
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de registro6750
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 818
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 116/99. L.E.B.D., INSPECTOR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE CONCERTACIÓN E INSPECCIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Se hace innecesaria la transcripción y análisis de la sentencia recurrida, así como de los conceptos de violación que hacen valer en su contra, en atención a que el presente asunto es improcedente.


En efecto, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


"II. Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;


"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."


Por su parte, el numeral 9o. de la ley en cita establece:


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."


La parte quejosa en el presente juicio es L.E.B.D., inspector adscrito a la Dirección de Concertación e Inspección Municipal del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, y en representación de las autoridades demandadas, el cual señala como acto reclamado la resolución de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los recursos de revisión 402/98 y 406/98 acumulados.


Ahora bien, en virtud de que los actos cuya invalidez fue demandada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fueron emitidos como autoridad en ejercicio de sus facultades de poder y soberanía; si bien en la especie se le condena a pagar la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de daños y perjuicios causados al ahora tercero perjudicado, como consecuencia de la invalidez decretada a los actos impugnados; es por tal causa precisamente, que su solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la condena pecuniaria a que se hizo acreedor el peticionario de garantías, es consecuencia de la invalidez de los actos de autoridad que realizó, de tal suerte que no puede actualizarse la hipótesis que contempla el...

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