Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/23
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro6789
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 1214
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 2186/2000. G.G.J..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los motivos de inconformidad propuestos por el impetrante de garantías en su primer concepto de violación, resultan esencialmente fundados y suficientes para otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal, atento a las consideraciones que enseguida se precisan.


En efecto, en ellos aduce básicamente el agraviado que el acto reclamado es violatorio de lo preceptuado en el artículo 14 constitucional, porque la autoridad responsable no le permitió que pudiera poner en consideración de un órgano jurisdiccional el caso planteado en su escrito inicial de demanda, pues sin más trámite no le admitió su demanda, no obstante de que debió llevarse su curso normal y con posterioridad pronunciar el sentido que conforme a derecho correspondiera, esto es, si la parte actora o la demandada hubieren probado o no sus acciones o excepciones; también señala el quejoso, que al no darse trámite a su demanda, además de violarse la garantía constitucional antes invocada, de igual manera la autoridad responsable se convirtió en Juez y parte demandada en el juicio que se le planteó, porque sin haber escuchado al demandado hizo valer argumentos que deben ser planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en calidad de excepciones, por lo que afirma, debió permitir dilucidar la litis que se planteó, emplazando y corriendo traslado al demandado, recibiendo pruebas y desahogándolas en los términos procesales; asimismo, refiere el quejoso, que el desechamiento o la falta de dar entrada a la controversia planteada ante un órgano jurisdiccional en cualquier materia, es un acto violatorio del artículo 14 constitucional; que la autoridad responsable en términos del artículo 1392 del Código de Comercio, debió una vez que recibió la demanda dictar auto de exequendo requiriendo de pago al deudor y en caso de que éste no lo realizare, ordenar que fueran embargados bienes suficientes para cubrir la deuda; finalmente, en el concepto de violación cuyo estudio nos ocupa, aduce el quejoso que en caso de que el documento exhibido como base de la acción no reúna, según la apreciación del demandado, los requisitos de un pagaré, entonces, la demandada es la persona idónea para cuestionarlo en el momento en que conteste su demanda, sin que el juzgador se pronuncie sobre dicho criterio antes de verter su resolución en el juicio planteado.


Los anteriores motivos de inconformidad, como se dijo, son esencialmente fundados, atento a que este Tribunal Colegiado de Circuito, en base a los argumentos del peticionario de garantías, no converge con la decisión tomada por la Juez responsable, en el sentido de no darle trámite a la demanda que le sometió a su conocimiento el actor, hoy quejoso, por considerar que el documento exhibido como base de la acción no reunía las características (sic) esenciales de procedibilidad que para los de su clase señala el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Disertación a la que se...

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