Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P. J/11
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de registro2828
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 1001
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal

AMPARO DIRECTO 2373/2000.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los conceptos de violación formulados por el quejoso son infundados.


En efecto, el Ministerio Público inconforme en su escrito de agravios en la apelación, señaló con precisión las violaciones que causaba la sentencia absolutoria combatida, refiriendo los diversos indicios que en su concepto aparecen de las pruebas desahogadas en autos y que acreditan la responsabilidad penal del aquí quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado, entre los que, en esencia hizo valer, que las declaraciones del sentenciado así como de M.G.M.C. y T.C.D., ponen de manifiesto que se solicitó el auxilio de una ambulancia de la Cruz Roja para el sujeto pasivo, aproximadamente tres horas después de que fue lesionado, y tal hecho necesariamente expresa el juicio que sostuvo la responsable acerca de que no se solicitó oportunamente el auxilio correspondiente, lo que desde luego no implica suplencia de queja, por la circunstancia de que el Ministerio Público textualmente no lo señaló así en sus agravios, pues conforme a lo antes dicho esa afirmación está apoyada en hechos que emergen de la prueba testimonial que hizo valer la autoridad apelante como indicio en contra del sentenciado, de manera que, adversamente a lo que alega el quejoso en el primero de los conceptos de violación, la S. responsable al emitir su sentencia se constriñó de manera sustancial y sin suplir deficiencia alguna al alcance de los agravios, por provenir del Ministerio Público, en observancia a lo dispuesto por el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y al criterio que sostiene la jurisprudencia que invoca sobre el particular con el epígrafe: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LÍMITES EN LA.", consideración que igualmente resulta procedente en cuanto a que la aludida responsable al hacer el estudio de los agravios relacionados con la actitud que adoptó el sentenciado al ocurrir los hechos, señaló que con ello trató de confundir las investigaciones, pues tal afirmación tampoco implica suplencia de queja, como infundadamente se aduce, ya que los indicios en que se apoyó esa apreciación son los mismos que consideró la autoridad apelante en su escrito, como son que los policías remitentes manifestaron que el sentenciado al ser cuestionado sobre cómo había sido lesionado el pasivo, respondió que había arribado a ese lugar ya alterado en su salud, o sea, que así había llegado, y que al preguntarle sobre el arma, negó tenerla, que además afirmó que el arma la levantó del sillón, mientras que M.G.M.C. y T.C.D. manifestaron que cuando estaban con el pasivo no vieron ningún arma en sus manos, ni en el sofá ni en el suelo, y que fuera de toda lógica y sentido común, el sentenciado en vez de solicitar ayuda debido a la imperiosa necesidad de auxilio médico que demandaba el sujeto pasivo por la lesión letal que le fue inferida, prefirió primero bañarse, de ahí que en estos aspectos la sentencia reclamada no cause agravio alguno al quejoso.


Asimismo, es infundado el segundo de los conceptos de violación, pues el Ministerio Público apelante en sus agravios expresó las razones que tuvo en cuenta para considerar que el delito de homicidio imputado al sentenciado era calificado (ventaja), y si la S. responsable al resolver lo conducente aseveró que era homicidio simple, tal proceder tampoco implica suplencia de queja, por el contrario, las razones en que fundó su determinación ponen de relieve que analizó el agravio respectivo bajo el principio de estricto derecho al considerar que era deficiente, dado que legalmente dicha calificativa no estaba acreditada en forma plena; además, cabe señalar que las jurisprudencias que invoca el quejoso en este apartado relacionadas con el cambio de la clasificación del delito en la sentencia no son aplicables, ya que se refieren al caso de cuando el juzgador en la sentencia cambia indebidamente la clasificación del delito por el cual se siguió proceso al acusado, lo cual en la especie no ocurre, toda vez que el hoy quejoso fue procesado por el delito de homicidio calificado, el cual es el mismo a que se alude en la sentencia reclamada, con la salvedad de que, como ya se dijo, dicha calificativa se tuvo por no acreditada, lo que evidentemente es un punto favorable al sentenciado.


Asimismo, deviene infundado el tercero de los conceptos de violación, pues la S. responsable después de considerar parcialmente fundados los agravios de la autoridad apelante, procedió a valorar debidamente las pruebas recabadas en la causa penal número 19/99, así como las que obran en copia certificada en la averiguación previa relacionada número 38/311/99-01, conforme a los principios rectores de la valoración de las pruebas que se establecen en los artículos 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al tener por acreditado al tenor de lo dispuesto por el artículo 122 del mismo código procesal, la existencia del delito de homicidio simple, en agravio de J.R.C., previsto y sancionado en los artículos 302 y 307 del Código Penal para el Distrito Federal, pues de las constancias que han quedado precisadas en el considerando tercero de esta resolución, se desprenden datos de convicción suficientes para demostrar, tal como fue apreciado por la autoridad responsable, que el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio ubicado en calle "Z", edificio cuarenta y cuatro, departamento treinta y tres, en la Unidad Habitacional Alianza Popular Revolucionaria Fovissste de la delegación Coyoacán, alguien disparó el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, con número de matrícula BDN2061, en la persona de J.R.C., ocasionándole alteraciones en la salud que a la postre lo llevaron a la muerte.


Sin que sea óbice a la anterior conclusión lo alegado por el inconforme en cuanto a que la prueba pericial en que se sustentó la sentencia reclamada, no fue apreciada conforme a las circunstancias o antecedentes que refirieron los testigos M.G.M.C., T.C.D., J.R.R.L. (padre del occiso), L.S.S., D.A.S.C. y E.S.Z., así como el paramédico A.C.S., y que dejó precisadas en el concepto de violación que se analiza, el que se reitera es infundado, toda vez que la responsable sí valoró correctamente los dictámenes recabados en autos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales, ya que se advierte fueron rendidos de acuerdo a los vestigios dejados por el delito, encontrados en el lugar de los hechos, como son fundamentalmente el tipo de lesión y lugar en que se efectuó, los orificios y manchas de sangre encontradas en las ropas, la bala extraída del cuerpo del occiso, la esquirla encontrada en el cuarto de T.C.D. y el arma de fuego relacionada, a efecto de proporcionar desde un punto de vista técnico la forma o circunstancias en que resultó lesionado el ahora occiso, siendo erróneo que los peritos emitieran una opinión sobre tales aspectos con base en las declaraciones de los citados testigos, porque la apreciación de sus relatos corresponde al juzgador, tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, de ahí que no cobre aplicación el criterio aislado en que se apoya sobre la apreciación de la prueba pericial.


Sin embargo, del concepto de violación que nos ocupa, se aprecia que el hoy quejoso lo que pretende es acreditar con dichas testimoniales que el pasivo se suicidó debido a los problemas sentimentales que existían entre él y T.C.D., el estado emocional reflejado en las llamadas telefónicas que realizó el día de los hechos a esta última y a L.S.S., y de que sorprendió a aquélla con E.S.Z., teniendo relaciones sexuales, alegato que también es infundado, ya que como bien lo argumentó la S. responsable, se descarta la hipótesis de que J.R.C. se suicidó, en virtud de que en el dictamen tercero en discordia en materia de criminalística se estableció que la herida que presentaba el pasivo, producida por proyectil de arma de fuego, se realizó a una distancia mayor a los cincuenta centímetros, lo que era congruente con el peritaje en materia de química forense (prueba de W., realizado en la chamarra que vestía el occiso, el cual resultó negativo para la determinación de nitritos en el orificio producido por arma de fuego, así como con el resultado de los dictámenes en materia de criminalística (posición víctima-victimario) y de necropsia, en los que se sostuvo que el disparo fue realizado a una distancia mayor a un metro, lo que lleva implícita la idea de que el pasivo estaba en una posición completamente atípica para perpetrar el disparo que lo conllevase a un suicidio, aunado a que a esos indicios se vinculan en forma armónica a la prueba de rodizonato de sodio la cual resultó negativa al ahora occiso, y de que se encontró una esquirla en el cuarto de la testigo T.C.D., en cuyo estudio técnico respectivo se determinó que fue disparada con la misma arma afecta, de tal forma que dichos indicios en conjunto adquieren fuerza probatoria, en tanto que la prueba testimonial que hace valer el quejoso carece de eficacia probatoria, en la inteligencia de que la S. responsable sí apreció debidamente lo testificado por el paramédico M.A.C.S., al restarle valor probatorio, pues tal como lo dijo la responsable, en atención a lo que alegó sobre el particular el Ministerio Público, dicho testigo ante el J. afirmó que tuvo comunicación a señas con la persona lesionada y que de esta forma le indicó cómo había sufrido la lesión, y que al deponer en la indagatoria relacionada sobre el mismo punto, lo señaló de manera distinta, al decir que cuando le preguntó al lesionado cómo te llamas, le contestó "J., y que al cuestionarlo sobre el arma, le respondió "la tiene otra persona, nadie tiene la culpa", sin pasar inadvertido que sobre lo expuesto por el testigo la autoridad apelante adujo en sus agravios, que sus manifestaciones no tenían respaldo probatorio, ya...

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