Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/40
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de registro2834
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 1034
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 9976/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.


Aduce el quejoso en su primer concepto de violación que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, por antijurídica aplicación de los artículos 686, 840, fracciones IV y VI, 841, 842, 848 y 885, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, para después transcribir el resolutivo segundo del laudo impugnado, donde obra la condena dictada por la responsable.


El anterior argumento deviene inoperante, en atención a que el peticionario de garantías se limita a señalar sólo lo resuelto en el laudo, sin dar razonamientos lógicos y jurídicos que pongan de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para condenar al instituto demandado, limitándose a hacer alusión, en forma enunciativa, a las sanciones decretadas en su contra, lo que trae como consecuencia, como se dijo con antelación, que el concepto de inconformidad en estudio resulte inoperante, al no proceder la suplencia de la queja en tratándose del amparo promovido por el instituto quejoso.


Lo anterior, con apoyo en la tesis sostenida por este Sexto Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo DT. 6116/2001, quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto en sesión del veintidós de junio del año dos mil uno, identificada con la clave TC016099.9L1, que es del tenor literal siguiente: "-La interpretación del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que determina: ‘Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.’, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga; así, en los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues ésta únicamente se justifica a favor del trabajador o, en el caso, del asegurado, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia.".


En el segundo de ellos, alega el quejoso que la responsable no valoró la prueba pericial considerando que es colegiada, por lo que tenía obligación de analizar todos los dictámenes determinando el valor probatorio que le corresponde a cada uno de ellos, manifestando el porqué le negaba valor probatorio a cada dictamen y por qué otorgó valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia.


La parte considerativa del laudo impugnado es la siguiente: "Del análisis minucioso de las tres opiniones médicas debidamente descritas con anterioridad, esta Junta Especial pudo estimar que el dictamen del perito del actor es detallado, sin embargo, no está científica y técnicamente bien integrado, es decir, el dictamen no contiene elementos suficientes y pormenorizados para poder apreciar con claridad las características de las diversas actividades laborales realizadas por el actor y, por tanto, determinar con precisión que los padecimientos que presenta la accionante son de carácter profesional; por tanto, con dicho dictamen no se puede determinar si el origen de una enfermedad es de carácter profesional ni el grado de incapacidad que la misma le provoque al actor. Por las razones antes expuestas ante la Junta Especial, no le otorga valor probatorio al dictamen del perito médico del actor. Por lo que se refiere al dictamen del perito médico de la parte demandada, esta autoridad laboral pudo estimar que no es lo suficientemente detallado y estructuralmente carece de una apropiada consistencia técnico-científica, esto es, no aporta elementos que permitan apreciar con claridad y precisión las características de las diversas actividades del actor y, por tanto, la naturaleza de los padecimientos y el grado de...

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