Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.2o. J/18
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de registro2835
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 1041
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 375/2001. M.V.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los transcritos conceptos de violación.


Previo a abordar los motivos de inconformidad esgrimidos por el quejoso, debe decirse que a pesar de que éste no es un menor de edad, ni tampoco un ente de estas características, es materialmente parte en el juicio del que deriva la sentencia motivo del presente amparo; sin embargo, como la acción que se controvierte versa sobre pérdida de la patria potestad sobre tres menores de edad, la misma incide en los intereses directos de éstos, tanto porque la enunciada acción tiene como fin ulterior la procuración de los bienes psicológico, moral, económico y social de aquéllos, cuanto porque a la sociedad y a la ley importa que el infante quede protegido de ejemplos, conductas o actos que le puedan perjudicar en su salud física o mental y aun en su desarrollo social. Por consecuencia, si la fracción V del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, establece la suplencia de la queja a favor de los menores o incapaces, resulta inobjetable que en asuntos como en el particular, en el que el juicio tiene gran importancia y trascendencia para los menores, debe suplirse la queja a favor de los mismos. Así lo estableció este tribunal, en la tesis consultable a fojas 1091 y 1092, T.V., diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "".


En función de lo anterior y toda vez que el presente juicio emerge, como ya se dijo, de una acción sobre pérdida de la patria potestad en donde las partes contendientes son la madre y el padre pero trasciende a los intereses de los menores, debe concluirse que, en caso de que exista alguna deficiencia en los conceptos de violación, se suplirá la misma.


La institución de la patria potestad como estado jurídico que implica derechos y obligaciones para el padre, la madre y los hijos, tiene la característica de ser una institución de orden público, en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada, de tal modo que en la determinación que el juzgador llegue a tomar al respecto, trasciende al deseo o voluntad de los progenitores, pues el interés a satisfacer en esta clase de asuntos es el de la sociedad e incluso el del Estado, que busca en todo momento el máximo bienestar de los menores hijos.


Luego, si la patria potestad se ha establecido principalmente en beneficio de los hijos y para prestarles un poderoso auxilio a su debilidad, su ignorancia y su inexperiencia, tal protección ha de extenderse o procurarse con mayor razón cuando los padres, quienes están llamados a cumplir con esos deberes que les impone la patria potestad, como son velar por la seguridad e integridad corporal de los hijos, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el formar el carácter, se separan con la intención de divorciarse, como en el presente caso, en auxilio de los menores han de intervenir la sociedad y el Estado, lo que se hará en el ámbito jurisdiccional a través de la determinación que tome al efecto el juzgador ordinario al momento de dictar la sentencia correspondiente, declaración judicial que amerita la salvaguarda de la situación de los hijos, que ante la falta del ambiente familiar idóneo para su cuidado, manutención y, principalmente, educación, debe tener garantizado que en...

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