Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/26
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de registro6850
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 1585
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 3746/2000. PETRÓLEOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL Á.C.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Antes de iniciar el estudio del ocurso de la sucesión tercero perjudicada y de los conceptos de violación formulados por el representante legal del agraviado, es pertinente relatar los antecedentes del acto reclamado, por lo que de las constancias de autos remitidas en original y copia por la autoridad responsable, en vía de informe justificado, con valor probatorio pleno, como lo prevén los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en la forma consignada por el numeral 2o. de esta última normatividad, se tiene que:


1. Mediante escrito presentado el cinco de marzo mil novecientos noventa y seis, ante la Oficialía de Partes Común Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, G.V.R., por su propio derecho, promovió juicio ordinario civil en contra de Petróleos Mexicanos de quien demandó las prestaciones referidas en el primer resultando de la ejecutoria que se pronuncia;


2. Que por razón de turno correspondió conocer de la demanda a la Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal, expediente 448/96, la que una vez que la admitió, ordenó emplazar a la demandada, quien dio oportuna contestación en los términos que lo consideró pertinente y opuso como excepciones y defensas las que creyó pertinentes;


3. Que seguida la secuela procesal por sus distintas etapas, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Juez aludido dictó la sentencia definitiva, cuyos puntos resolutivos están insertos en el tercer resultando de la presente;


4. Que inconformes ambas partes con la anterior resolución, interpusieron en su contra sendos recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante sentencia pronunciada el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundados los recursos de apelación hechos valer por las partes, y confirmó en sus términos la resolución de primera instancia;


5. Que en desacuerdo con la anterior determinación, ambas partes promovieron juicios de amparo directo, los que por razón de turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, mismos que fueron registrados bajo los números DC. 10266/98 y DC. 10276/98, y mediante ejecutorias de nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se concedió a la actora en el juicio natural el amparo y protección de la Justicia Federal, en el expediente DC. 10266/98, para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la resolución combatida, y dictara otra, en la que considerara que los elementos de la configuración de la conducta ilícita (daño moral), se habían demostrado suficientemente, que la parte reo al momento en que dio contestación a la demanda, reconoció la celebración del contrato colectivo de trabajo con su sindicato, así como los derechos contenidos en la cláusula 128 de dicho pacto laboral; y con libertad de jurisdicción, resolviera la instancia conforme a derecho procediera; y por lo que respecta al juicio de amparo DC. 10276/98, de la parte demandada, se sobreseyó;


6. Que en cumplimiento de la anterior ejecutoria, la autoridad responsable pronunció sentencia el veintiocho de abril del año próximo pasado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: "PRIMERO.-Se deja insubsistente la sentencia dictada por esta S. el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con motivo del recurso de apelación que hizo (sic) valer las partes actora y demandada en contra de diversa sentencia pronunciada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la C. Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil seguido por V.R.G., hoy su sucesión, en contra de Petróleos Mexicanos en el expediente 448/96.-SEGUNDO.-Procede a dictar una nueva sentencia, es el caso de modificar la sentencia definitiva recurrida, para quedar sus resolutivos en los siguientes términos: ‘PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la que la actora probó su acción, en tanto que la demandada no justificó sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-En consecuencia, se condena a Petróleos Mexicanos a pagar a favor de la actora G.V.R., hoy su sucesión, en concepto de reparación del daño causado, la cantidad de $130,572.00 (ciento treinta mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) en términos de lo prevenido por el artículo 1915 del Código Civil en relación y referencia con la cláusula 128 (ciento veintiocho) del contrato colectivo de trabajo celebrado por el sindicato de trabajadores de la demandada y esta misma, cantidad que deberá cubrir en un término de cinco días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable.-TERCERO.-Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora, hoy su sucesión, el importe del daño moral reclamado que se ha fijado en la cantidad de quinientos mil pesos 00/100 M.N., mismos que deberá cubrir en el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable.-CUARTO.-Se condena a la demandada a reembolsar a la actora los gastos médicos cubiertos por la actora los gastos médicos cubiertos por la actora (sic) por atención privada, al tenor de las notas y facturas exhibidas, a determinarse incidentalmente en ejecución de sentencia.-QUINTO.-No ha lugar a condenar en costas.’.-TERCERO.-Se condena al apelante actor al pago de las costas causadas en ambas instancias.-CUARTO.-G. copia certificada de esta resolución en el toca 1286/97/5.-QUINTO.-N., con el contenido de esta resolución hágase de inmediato del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del Distrito Federal (sic), para el efecto del artículo 106 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 constitucionales; asimismo, en su oportunidad, con testimonio de esta resolución, comuníquese al juzgado de origen y archívese el toca." (fojas 77, 78 y 79 del toca 1286/97);


7. Que en desacuerdo con la anterior sentencia definitiva, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo, de los que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado de Circuito, expedientes DC. 6466/99 respecto a la sucesión a bienes de G.V.R. y DC. 6460/99 a Petróleos Mexicanos, ambos fallados el dieciséis de mayo del presente año, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a la primera, y sobreseer con relación al segundo; y, la materia de la concesión, en lo que interesa, fue como sigue: "En otro orden de ideas, son sustancialmente fundadas las manifestaciones que vierte la quejosa, en el sentido de que la S. responsable al momento en que dictó la resolución y fijar la cantidad que tendría que pagar la parte reo, por concepto de reparación del daño, no tomó en consideración el último párrafo de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Petróleos Mexicanos de la República Mexicana.-Ciertamente, en la especie en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos, por sí y en representación de Pemex Exploración y Producción, P.R., P.G. y Petroquímica Básica y Pemex Petroquímica, y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, establece lo siguiente: ‘Cláusula 128. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador sindicalizado, el patrón pagará a éste o a la persona que lo represente conforme a la ley, una indemnización equivalente al importe de 1,620 días de salario ordinario.-Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente y parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo, calculada sobre el importe de 1,620 días de salario ordinario.-Cuando ocurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón pagará la indemnización de que habla tanto la cláusula anterior como la presente con un aumento del 40% (cuarenta por ciento) sobre la indemnización que corresponda.’.-Por su parte, el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.’.-Ahora bien, de la lectura íntegra de la resolución dictada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en los tocas 1286/97/4 y 1286/97/5, por la S. responsable, al fijar el monto que debería pagar la parte demandada por concepto de reparación del daño, estableció: ‘... En este orden de ideas, tenemos que resulta aplicable pues, bajo las bases fijadas por el artículo 1915 del Código Civil y, atendiendo al contenido de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la demandada que es del tenor siguiente: (la transcribe). Por lo que deberá condenarse a la parte demandada, en dichos términos, en los que se precisa que corresponderá, al trabajador en ese supuesto al pago de 1,620 días de salario a razón del cuádruplo del salario mínimo más alto en el Distrito Federal, cuyo monto se cuantificó por la actora en la suma de $130,572.00...

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