Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/201
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de registro7079
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 944
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 454/2000. R.F.A.S. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados pero inatendibles, infundados e inoperantes los conceptos de violación transcritos.


Del análisis del primer concepto de violación se advierte que los quejosos en diversas ocasiones imputan un vicio de forma a la sentencia reclamada, consistente en que la Sala responsable no se ocupó del análisis de los motivos de inconformidad contenidos en los agravios primero y segundo planteados contra la resolución de primera instancia, para precisar que el planteamiento que no fue atendido es el relativo a que de manera alguna puede afirmarse que por su parte, en su carácter de demandados, debieron oponer la excepción consistente en que la certificación contable no fue suscrita por un contador con cédula profesional, pues de la interpretación del artículo 1403 del Código de Comercio, se desprende que la misma no es procedente al no estar reconocida por dicho precepto.


Es fundado el vicio formal de que se trata, pero inoperante para conceder la protección federal solicitada.


Efectivamente, del estudio de las consideraciones de la sentencia reclamada que se ocuparon de dar respuesta a los agravios primero y segundo, y en general de sus consideraciones, no se advierte que el tribunal de alzada en forma explícita haya dado respuesta a tal planteamiento.


No obstante lo anterior, como ya se estableció, no es el caso de conceder a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable purgue dicho vicio de forma, ya que del estudio del agravio que no analizó la ad quem claramente se desprende que resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de los inconformes; y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y, en su caso, este órgano colegiado, por la vía del nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses de los impetrantes del juicio de garantías; y de ahí que no haya para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 170, visible en la página 114 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".


Efectivamente, en principio diremos que aunque en forma explícita no se da respuesta al agravio en comento, por lo que se ha calificado de fundado pero inoperante el concepto de violación de mérito, bien pudiera estimarse que el tribunal de apelación sí dio respuesta en forma implícita al mismo, en la parte relativa de la sentencia reclamada en la que se sostiene que conforme a la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.", dicha acción resulta procedente si se satisfacen estas condiciones: a) La existencia de un crédito; b) La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; c) Que los saldos los señale el contador del banco acreedor; y, d) La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación. Que cualquier otra irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que la Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia.


Efectivamente, con esa consideración implícitamente la responsable da respuesta al agravio que dicen los quejosos no fue estudiado, ya que de ella se establece que además de las excepciones a que se refiere el artículo 1403 del Código de Comercio, se pueden plantear las que tengan que ver con la eficacia de la certificación contable, pues tal aspecto puede influir sobre los aspectos relativos a la procedencia de la vía y acción ejercitada, esto es, la ejecutiva mercantil.


Sentado lo anterior, debe decirse que aun cuando es cierto que en términos del artículo 1403 del Código de Comercio, contra un documento mercantil que traiga aparejada ejecución sólo pueden admitirse las excepciones enumeradas en dicho artículo, también lo es que ello no puede impedir que la juzgadora resuelva en su sentencia si la parte actora probó o no probó su acción, ya sea por un pronunciamiento de oficio por parte de la autoridad judicial o porque el demandado introduce tal cuestión a la litis al dar contestación a la demanda, pues esto es la esencia misma del juicio y la base para absolver o condenar al demandado. Esto es, el artículo 1403 citado, se refiere a las excepciones que pueden oponerse a un documento mercantil, pero la falta de acción del actor es su falta de derecho para demandar, y la facultad de la sentenciadora para juzgar sobre ese derecho, que es el objeto principal de toda sentencia, no la impide el numeral 1403 ni disposición legal alguna, por lo que en contra de lo argumentado por los quejosos sí podían plantear como defensa la cuestión relativa a que la persona que suscribió la certificación contable no es un contador titulado, ya que tal aspecto influye en la vía y acción ejercitada.


Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1856 del Tomo CXII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, FALTA DE ACCIÓN EN LOS (TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LOS).-Si bien es cierto que conforme al artículo 1403 del Código de Comercio, contra un documento mercantil que traiga aparejada ejecución sólo pueden admitirse las excepciones enumeradas en dicho artículo y en el 8o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, también lo es que ello no puede impedir que el juzgador resuelva en su sentencia si la parte actora probó o no probó su acción, pues esto es la esencia misma del juicio y la base para absolver o condenar al demandado. El artículo 1403 citado, se refiere a las excepciones que pueden oponerse a un documento mercantil, pero la falta de acción del actor es su falta de derecho para demandar, y la facultad del sentenciador para juzgar sobre ese derecho, que es el objeto principal de toda sentencia, no la impide el artículo 1403 ni disposición legal alguna.".


En conclusión, el agravio cuyo estudio dicen los quejosos omitió analizar el tribunal de alzada, de cualquier manera debe desestimarse por infundado, por lo que, como ya se dijo, el concepto de violación es fundado, pero inoperante, ya que por las razones antes expuestas de cualquier manera el agravio de mérito resulta inepto para resolver el asunto a su favor.


Por lo anterior, no le asiste la razón a los amparistas cuando señalan que resultan inaplicables las jurisprudencias invocadas por la responsable de rubros: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)." y "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.", ya que de manera alguna analizan el artículo 1403 del Código de Comercio, siendo que, conforme con lo dispuesto por el numeral 196, fracción II, de la Ley de Amparo, la responsable debió cerciorarse de la aplicabilidad de las jurisprudencias invocadas al caso concreto, lo que no aconteció en la especie, pues únicamente se limitó a transcribir el rubro y el contenido extractado de las mismas, pero no analizó el contenido de las ejecutorias de donde surgen.


Efectivamente, en contra de lo aseverado por los amparistas, las jurisprudencias de mérito resultan aplicables al caso, por los siguientes motivos: En primer lugar, porque la emitida por reiteración de criterios, esto es, la segunda, fue invocada por la responsable para desestimar el agravio en el que los apelantes, ahora quejosos, manifestaron que constituye una obligación ineludible de la juzgadora el análisis oficioso de la procedencia de la acción con vista en la certificación contable. En tanto que la primera de ellas fue invocada por la ad quem para desestimar el agravio en el que los apelantes, aquí inconformes, manifestaron que la certificación contable no satisfizo uno de los requisitos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "INSTITUCIONES DE...

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