Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.1o. J/8
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de registro7149
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 1032
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 172/2001. UNIÓN DE CRÉDITO REGIONAL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.


En efecto, contrariamente a lo que alega el apoderado de la quejosa Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V., y como bien lo consideró la Sala responsable, el documento fundatorio de la acción ejercitada por los terceros perjudicados en el juicio natural, sí reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, la mención de que se trata de un pagaré, la promesa incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribe el documento y la firma del suscriptor.


De tales requisitos que exige el referido precepto legal, se alega que el título fundatorio de la acción no contiene la promesa incondicional de pago y que carece de la expresión del nombre de la persona a quien debía hacerse esa promesa incondicional y que, por lo tanto, ese título fundatorio de la acción no tiene el carácter de pagaré, ni de título ejecutivo a que se refiere el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio.


Ahora bien, en forma correcta estimó el tribunal responsable que el documento base de la acción reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues es verdad que la promesa incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero, se cumple con la leyenda que aparece en la parte superior del documento "pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento", lo que se confirma con la nota importante número 3, de las que aparecen en la parte inferior del título de crédito, que dice: "el pago de capital e intereses se efectuará en el domicilio de la oficina de esta organización auxiliar de crédito." (f. 5).


Igualmente es cierto que el diverso requisito a que se refiere la institución quejosa como faltante en el título fundatorio de la acción, o sea, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, aparece en la parte superior izquierda del mencionado documento, es decir, a Mercedes Correa Román o P.B.C., advirtiendo este Primer Tribunal Colegiado que es intrascendente que a esos nombres se anteponga la leyenda "nombre del socio", puesto que a ellos corresponden los derechos que se establecen en el propio documento, siendo claro que con tal nombramiento la institución suscriptora reconoce el adeudo...

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