Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de registro7168
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 1255
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1005/2000. E.J.A. Y OTROS.


MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA.

SECRETARIO: J.D.C.G.M..


Toluca, México, a veinticuatro de abril de dos mil uno.


Vistos para resolver los autos del juicio de amparo directo civil 1005/2000, promovido por E.J.A., M.O.R.N., G.R.N. e I.M.R., en contra de la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil, por la Segunda Sala Regional Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca 956/2000, relativo al juicio verbal (rescisión de contrato de compraventa) 665/99, promovido por los aludidos quejosos en contra de Asociación 20 de Septiembre, Asociación Civil, la que estimaron violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes Civil/Ecatepec, que por razón de turno tocó conocer al Juzgado Sexto de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos, México, E.J.A., M.O.R.N., G.R.N. e I.M.R., demandaron en la vía verbal a Asociación 20 de Septiembre, Asociación Civil, las prestaciones siguientes: la rescisión parcial del contrato privado de compraventa con reserva de dominio de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la entrega material de las fracciones de terreno descritas en la demanda, el pago de una renta mensual y el pago de costas.


Como hechos fundatorios de su demanda expresaron:


"1. Con fecha 15 de diciembre de 1997, la hoy demandada, Asociación 20 de Septiembre, A.C., como parte ‘compradora’ y los suscritos, entre otros, como parte ‘vendedora’, celebramos contrato privado de compraventa con reserva de dominio, respecto de seis fracciones de las ocho fracciones que conforman la fracción de terreno denominado ‘Llano de los B.’, ubicado en la ranchería de Atlautenco, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con una superficie total de 73,607.73 metros cuadrados y con las medidas y colindancias que se citan en la cláusula primera del citado contrato base de nuestra acción.


"2. En la misma cláusula primera del contrato base de nuestra acción, se individualizan las fracciones que venden cada uno de los suscritos, por lo que las fracciones 2, 5 y 6 que se indican en la prestación A) de esta demanda, corresponden a los suscritos como propietarios.


"3. El citado contrato base de nuestra acción, al celebrarse con fecha 15 de diciembre de 1997 como consta en el mismo, se realizó por parte de los suscritos como coherederos a bienes de la señora E.N.R., sin embargo, con fecha 8 de enero de 1998, el J. Sexto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, de la misma entidad federativa que se indica, en el juicio denominado intestado a bienes de la señora E.N. de R., expediente número 141/77-1, dictó sentencia de adjudicación a favor de los suscritos, por lo que a partir de tal fecha los actores en el presente juicio son los únicos propietarios de las fracciones que se citan en la prestación A) de este escrito, como se acredita con la copia certificada de la sentencia que se menciona.


"4. En la declaración I (romano), inciso D) 5, del contrato fundatorio de nuestra acción, se acordó como coherederos de la señora F.V.R., nos representara y administrara en la operación de compraventa con reserva de dominio, conforme a todos y cada uno de los acuerdos suscritos por los coherederos correspondientes a la sucesión intestamentaria de E.N. de R., y en virtud de la sentencia de adjudicación de fecha 8 de enero de 1998, dictada por el C. J. Sexto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos de la misma entidad federativa, en el juicio sucesorio a bienes de la señora E.N.R., expediente número 141/77-1, llegó a su término la declaración mencionada, toda vez que, de coherederos pasamos a ser propietarios únicos de la fracción que corresponde a cada uno de los suscritos, y toda vez que la declaración I (romano), inciso D) 5 del contrato base de la acción, indica que fue acuerdo de los coherederos el nombramiento de la señora F.V.R. y que a partir de la sentencia indicada dejamos de ser coherederos, para cambiar jurídicamente a propietarios únicos, la declaración se dio por terminada por el solo hecho del cambio de situación jurídica de coherederos a propietarios.


"5. En la cláusula segunda del contrato fundatorio de nuestra acción, se estableció como precio de la compraventa la cantidad de $100.00 pesos (cien pesos 00/100 M.N.) por metro cuadrado, de la cual resulta un monto de $7’360,773.00 (siete millones trescientos sesenta mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.), dicho precio corresponde a la totalidad de las seis fracciones que indica el documento base de la acción, sin embargo, para individualizar la venta de cada una de las fracciones propiedad de los suscritos, el precio por la fracción dos, correspondiente al actor G.R.N., es la cantidad de $613,394.00 (seiscientos trece mil trescientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); el precio de la fracción correspondiente a la actora I.M.R., es la cantidad de $613,394.00 (seiscientos trece mil trescientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); la fracción cinco que corresponde a la actora M.O.R.N., es la cantidad de $613,394.00 (seiscientos trece mil trescientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); la fracción seis que corresponde al señor S.R.F., su sucesión, representada por su albacea señor E.J.A., es la cantidad de $4’293,803.00 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil ochocientos tres pesos 00/100 M.N.).


"Asimismo se estableció la forma de pago que, fue con fecha 1o. de octubre de 1998, se reprogramaron las fechas de pago para quedar de la siguiente manera:


Ver tabla

"6. En el inciso C) de la cláusula segunda del contrato base de la acción, se estableció que será garantizado por la parte ‘compradora’, es decir, por la hoy demandada, cada uno de los pagos de una serie de pagarés del dos al diez, los cuales serán autónomos en cualquier situación de tipo legal; dichos documentos mercantiles no fueron elaborados ni suscritos por la Asociación 20 de Septiembre, A.C., hoy demandada, a favor de todos y cada uno de los actores del presente juicio, en tal virtud, tal hecho de incumplimiento da origen a la presente acción de rescisión parcial del contrato base de la acción.


"Cabe aclarar que la hoy demandada, debió suscribir los pagarés que menciona el inciso C) de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción a favor de todos y cada uno de los contratantes, es decir, de la parte ‘vendedora’ que se conforma, entre otras personas, por los suscritos, y en virtud de que la hoy demandada no suscribió los documentos mercantiles que menciona el citado inciso, dio la causa generadora del incumplimiento del contrato, del cual se demanda su rescisión parcial.


"7. En la cláusula cuarta, inciso E), del contrato fundatorio de nuestra acción, se estableció que en caso de rescisión parcial de este contrato por causas imputables a la parte ‘compradora’, ésta deberá endosar a la parte ‘vendedora’ las autorizaciones y pagos de derechos que ante el gobierno haya realizado.


"8. En la cláusula sexta, se estableció en los incisos B), C), D), E), F), G) y H), la forma en que la parte ‘vendedora’ daría la posesión del terreno materia de la compraventa, por lo que hasta la fecha, en virtud de que la hoy demandada ha cubierto los pagos del segundo al sexto, de la reprogramación de pagos, la posesión sería de un cincuenta por ciento de la parte vendible del terreno, sin embargo, la hoy demandada ha dispuesto de la totalidad del terreno materia de la compraventa, incurriendo en un incumplimiento a lo pactado en el documento base de la acción, motivo por el cual es procedente la presente acción intentada.


"9. En la cláusula octava del documento base de la acción, se estableció la competencia de los tribunales de la ciudad de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por lo que su Señoría es competente para conocer del presente juicio.


"10. En la cláusula décimo segunda del contrato de compraventa de fecha 15 de diciembre de 1997, fundatorio de nuestra acción, se estableció que en caso de incumplimiento de las partes a cualquiera de las obligaciones pactadas en este contrato, la parte afectada puede, a su elección, dar por vencido anticipadamente el plazo fijado para el pago de la totalidad de la operación, o proceder a la rescisión del mismo, por lo cual la acción intentada es la elegida por los actores en este juicio.


"11. En la cláusula decimo tercera del contrato base de la acción, la parte ‘compradora’ se obligó a que en caso de ceder o traspasar los derechos y obligaciones del contrato base de la acción, debería contar previamente con la autorización por escrito de la parte ‘vendedora’, y es el caso que la hoy demandada se encuentra vendiendo en forma de lotes o fracciones a terceras personas el terreno materia de la compraventa de la presente acción, sin contar con el consentimiento por escrito de los hoy actores de este juicio; motivo este por el cual se da la causal de rescisión del contrato, en virtud del incumplimiento manifiesto de la Asociación 20 de Septiembre, A.C., demandada en este juicio.


"12. Que los suscritos iniciamos diligencias de jurisdicción voluntaria ante el juzgado competente de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por medio del cual se solicitaba se notificara a la asociación demandada, la individualización de los predios propiedad de los suscritos, así co- (sic).


"‘... comprador, obtiene un lucro excesivo y evidentemente desproporcionado a las prestaciones a que se obligaba, y por ello la parte final del citado precepto, establece que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas en el mencionado artículo, serán nulas. El mismo precepto limita las prestaciones que puede reclamar el vendedor, como consecuencia de la...

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