Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.2o. J/27
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro7300
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 1083
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 380/2000. GRUPO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son inoperantes los conceptos de violación expresados por la quejosa.


En principio conviene señalar, a modo de antecedentes, que en el presente juicio de amparo se reclama la sentencia definitiva de fecha treinta de marzo del año dos mil, dictada por los Magistrados de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente número 479/98, formado con motivo del juicio de nulidad promovido por B.H.G., como representante legal de la empresa denominada Grupo Industrial del Atlántico, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución contenida en el oficio 322-A-VII-1-III-A-02-2135, datado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual el administrador local de Recaudación de C. determinó, con fundamento en lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, así como en la regla 2.13.1 de la Resolución Miscelánea de carácter fiscal para el año 1997, no acceder a la solicitud que la nombrada persona moral contribuyente le formuló, en el sentido de que se le autorizara pagar en parcialidades un adeudo que reconoció existía a su cargo por la cantidad de $770,407.00 (setecientos setenta mil cuatrocientos siete pesos, moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado.


En efecto, del análisis de las constancias que conforman el expediente relativo al juicio de nulidad en el que se dictó el fallo que por esta vía se reclama, las cuales tienen el valor probatorio que les confieren los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la resolución contenida en el indicado oficio 322-A-VII-1-III-A-02-2135, la cual recayó al ocurso petitorio de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, presentado por la hoy quejosa ante la Administración Local de Recaudación de C., dice en lo que aquí interesa lo siguiente: "No es procedente autorizar su solicitud, en virtud de que las contribuciones que solicita pagar en parcialidades fueron generadas en periodos pagaderos dentro de los últimos tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de pago, lo anterior para no contravenir a lo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación vigente, el cual señala: ‘No procederá la autorización de pago en parcialidades, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en que solicite la autorización, excepto cuando se cumpla con los requisitos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general o en los casos de aportación de seguridad social. ... (sic)’. En este contexto, su petición resulta improcedente toda vez que su solicitud fue presentada el día 8 de mayo de 1997 y las contribuciones que pretende cubrir en parcialidades fueron generadas en el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996 y, por ende, debieron ser cubiertas en los meses de febrero a marzo de 1997; por tal motivo se actualiza en la especie la hipótesis normativa de improcedencia antes transcrita, habida cuenta de que como se observa, su adeudo debió haber sido pagado dentro de los tres meses anteriores a la presentación de su promoción. ... En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación vigente, se le requiere el pago del importe señalado, mismo que se desglosa en el formulario anexo, otorgándole un plazo de 6 (seis) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente oficio, para enterar en cualquier institución de crédito autorizada, el importe total del adeudo a su cargo, debiendo remitir copia del pago total del adeudo señalado ..." (fojas 13 y 14).


La sociedad impetrante de garantías, al promover en contra de la resolución en comento el juicio de nulidad generador de la sentencia combatida en esta instancia, esgrimió como argumentos torales de sus conceptos de impugnación, en esencia, que antes de hacerse exigible un crédito mediante el procedimiento administrativo de ejecución o económico-coactivo, debe existir una resolución que haya determinado el crédito fiscal de que se trate y que éste no haya sido cubierto o garantizado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la determinación de dicho crédito.


Por su parte, la Sala responsable adujo básicamente, sobre el particular, que no asistía razón a la contribuyente en cuanto a la supuesta transgresión en su perjuicio de los artículos 65, 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, debido a que los citados preceptos no resultaban aplicables en el caso a estudio, por no corresponder el crédito requerido a la contribuyente a una liquidación de impuestos que hubiere sido determinada por la autoridad, sino a cantidades respecto de las cuales la propia persona moral quejosa se autodeterminó y pretendió pagar en parcialidades; y en lo atinente a la pretensión del promovente del juicio de nulidad, en el sentido de que se le debió notificar el origen del crédito requerido y esperar el término de cuarenta y cinco días para que se procediera a su ejecución, la autoridad fiscal del conocimiento resolvió que era infundado lo anterior, pues al ser el crédito de mérito del pleno conocimiento de la contribuyente, no existía razón legal alguna para obligar a la autoridad a esperar el referido lapso antes de poder exigir su pago y que, por tanto, era válido requerir al deudor para tal fin, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


Ahora bien, en el primer concepto de violación la quejosa sustancialmente reitera los argumentos vertidos en el primer motivo de impugnación que hizo valer en el juicio de nulidad en el que se dictó el fallo reclamado, cuenta habida de que en dicho motivo de queja alega que para que la autoridad fiscal pueda iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, debe acreditar que notificó previamente al contribuyente la determinación en cantidad líquida; que cuando el administrador local de Recaudación de C. emitió el crédito controvertido, aún no se había notificado la determinación del importe en cantidad líquida del crédito requerido, a partir de la determinación de la quejosa de los impuestos y accesorios de los cuales optó por pagar en parcialidades; que la falta de determinación en cantidad líquida del crédito impugnado, actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; que no era exigible el crédito fiscal requerido a la sociedad promovente de este juicio de amparo, debido a que no había mediado su determinación en resolución que fundada y motivada hubiera sido dada a conocer previamente al inicio del procedimiento económico-coactivo, en términos del artículo 151, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, la autoridad debe requerir al deudor, siendo que en el caso a estudio no se demostró en el juicio natural que el crédito requerido ya fuera exigible y que se hubiere hecho del conocimiento de la contribuyente, mediante resolución que lo determinara en cantidad líquida; que aun cuando la empresa demandante de la tutela constitucional determinó voluntariamente sus contribuciones a pagar y se acogió a un programa de parcialidades, lo cierto es que la Administración Local de Recaudación de C. en ningún momento le notificó el crédito fiscal para conocer los pormenores del cálculo de lo adeudado, desde su determinación en la declaración de pago en parcialidades y que, por tanto, no era legalmente válido que se le cobrara por la vía económico-coactiva; y...

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