Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P. J/17
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de registro7496
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1627
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 312/2001.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son inatendibles en una parte e infundados en otra los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin que se advierta materia para suplir la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Por razón de técnica, se estudiarán en primer término los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en los que se aducen supuestas violaciones al procedimiento, ya que de resultar ciertos y fundados, harían innecesario el estudio de los que ven en cuanto al fondo.


En este sentido, en diversos conceptos de violación, asevera el quejoso que el Ministerio Público "escasa y débilmente se concretó a cumplir con su encomienda, ya que en la fase de instrucción no ofreció, aportó, ni desahogó prueba alguna de su parte; en el periodo del juicio formuló conclusiones acusatorias, pero sin un debido razonamiento en la aplicación de los preceptos legales, lo que en ninguna forma puede considerarse como una acusación legal, sólo se concretó a practicar las diligencias de identificación, de reconocimiento, de inspección y autopsia del cadáver, así como a tomar declaración a los testigos de cargo; no realizó un debido análisis del resultado de cada actuación judicial y no efectuó un enlace de este resultado con el de las demás constancias y de su conjunto con la realidad de los hechos; su consignación fue deficiente; no usó todos los medios que otorga la ley para el debido ejercicio de la acción penal, pues no son suficientes los datos que originalmente le sirvieron para el ejercicio de su acción, ya que no bastan datos, sino medios de prueba contundentes para demostrar y acreditar que el acusado fue quien privó de la vida al pasivo del delito; de tal forma que el representante social no fijó con exactitud los hechos delictuosos que se le atribuyen al acusado; no estableció real y verdaderamente su versión de cuál fue la conducta desplegada por el activo del delito; no relacionó la declaración de los testigos de cargo con los hechos que revelan las demás actuaciones; sólo se concretó a manifestar que para establecer la responsabilidad del acusado, se basó en los mismos elementos que sirvieron para acreditar la existencia del cuerpo del delito; de lo que se infiere que no existió una debida separación de los elementos que relaciona en sus conclusiones acusatorias.".


Resultan inatendibles parte de los referidos motivos de inconformidad, en cuanto van dirigidos a combatir supuestas violaciones procesales cometidas en las actuaciones realizadas por la autoridad ministerial en la averiguación previa, en términos de los artículos 2o., 3o., 59, 60, 61, 65, 80, 82, 83, 84, 90, 106, 107, 110, 115, 119, 120, 124, 125, 126, 127, 128, 132, 134, 135, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 208, 209, 210, 211, 227, 237 y 238 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, vigente en la época de la comisión del ilícito; mismas que de haber existido, cesaron en sus efectos jurídicos una vez que la autoridad ante quien fueron consignadas, decretó el auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, al considerarlo probable responsable de la comisión del delito de homicidio. Por ello, y aún cuando -sin conceder- hubiesen existido esas violaciones, tal planteamiento propiamente no constituye el acto reclamado en su demanda de garantías, sino la sentencia definitiva pronunciada por la Sala responsable en mención, de ahí que este Tribunal Colegiado no esté facultado para revisarlo con motivo de este juicio de amparo en que se reclama una sentencia definitiva, habida cuenta que tales actos deben considerarse consumados de manera irreparable, en virtud del cambio de situación jurídica producido con la sentencia definitiva.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis VI.2o.130 K, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 837 del Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO PENAL. SON INATENDIBLES SI COMBATEN ACTUACIONES QUE MOTIVARON EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA CAUSA PENAL.-Cuando en un juicio de amparo directo en materia penal en que se reclama una sentencia condenatoria, se introducen conceptos de violación que combaten las actuaciones que motivaron el auto de formal prisión dictado en el mismo procedimiento penal en que se pronunció la sentencia aludida, tales conceptos son inatendibles, habida cuenta que las violaciones procesales deben considerarse consumadas de manera irreparable, en virtud del cambio de situación jurídica producido con la sentencia definitiva en términos del artículo 73, fracción X de la Ley de Amparo, y por consiguiente la materia del juicio de garantías uniinstancial sólo comprende la propia sentencia y las violaciones del procedimiento previstas en el artículo 160 de la ley de la materia.".


Por otro lado, y en lo que respecta a lo alegado por el quejoso en cuanto a que el a quo suplió las deficiencias técnicas del Ministerio Público, debe decirse que resulta infundada su afirmación, toda vez que, como acertadamente expresa la responsable, de la simple lectura de las conclusiones del representante social se advierte que tomó en cuenta los elementos de prueba que se contienen en la causa, tales como las diligencias ministeriales de levantamiento, identificación, reconocimiento, inspección y autopsia médico-legal del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de Á.G.H., los testimonios de A.G.H., Ú.G.D. y M.G.H., el oficio número 339 de investigación, suscrito por el agente de la Policía Judicial del Estado, A.C.M., la declaración preparatoria de ... la diligencia de careos celebrada entre el entonces procesado y los testigos de cargo, las deposiciones vertidas por los testigos de descargo, el dictamen en balística emitido por el perito J.A.S.M. y la inspección judicial de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil; para determinar que tanto el cuerpo del delito de homicidio, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, quedaban plenamente acreditados.


De ahí que resulten infundados los argumentos del hoy amparista, habida cuenta que en sus conclusiones acusatorias el Ministerio Público, con base en los medios de convicción anteriormente descritos, fundó y motivó las mismas, apegándose por tanto a lo previsto por el artículo 227 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que señala: "El Ministerio Público al formular sus conclusiones, hará una exposición breve y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas, fijando con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyan al acusado y solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes.".


Ahora bien, por lo que respecta al concepto de violación por el que refiere sustancialmente el quejoso que se viola en su perjuicio flagrantemente la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 constitucional, porque no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, debe decirse que no le asiste la razón, porque de los propios autos de donde deriva la sentencia impugnada se advierte que se cumplieron cabalmente con todas las fases procesales relativas al juicio penal, toda vez que con motivo de la comisión de un delito se integró una averiguación previa, en la cual se practicaron las diligencias necesarias y al estimarse comprobados los requisitos...

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