Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.5o. J/1
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de registro16979
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 999
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 35/2002. J.J.E.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación, es necesario ocuparse del análisis de la causa de improcedencia que de manera oficiosa advierte este tribunal en relación con uno de los actos reclamados, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente acorde con lo dispuesto por la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Efectivamente se actualiza la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción XVI del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, cuando en amparo directo se reclama la sentencia de primera instancia o se vierten conceptos de violación en contra de lo resuelto en aquel fallo, si previamente fue recurrido en apelación, pues en tal caso cesaron los efectos de aquella sentencia al haber sido sustituida por la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, pues la subsistencia, modificación o revocación de la de primer grado deriva de lo resuelto en la alzada; por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia mencionada, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado al Juez de primera instancia con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la propia ley en cita. Sobreseimiento que se hace extensivo a los actos de ejecución que se atribuyen al Juez de primera instancia, ya que el quejoso los supedita a la supuesta ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual es incorrecto, porque en el amparo directo no se pueden revisar actuaciones posteriores a la sentencia o resolución que puso fin al juicio, por los motivos expuestos.


SEXTO. Ahora bien, los conceptos de violación que vierte el solicitante de la protección federal son por un lado infundados y por otro inoperantes.


Antes de proceder a su estudio, como antecedentes del caso conviene destacar los siguientes.


En el juicio sumario civil de origen el actor, ahora quejoso, demandó de la tercera perjudicada las siguientes prestaciones: "1. La rescisión del contrato de compraventa que hube celebrado con mi hoy demandada el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (sic), con cláusula de reserva de dominio. 2. La entrega del bien inmueble que más adelante identificaré, en razón de que por sentencia firme se declare la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado en el inciso anterior. 3. El pago de gastos y costas que se originen por concepto del presente juicio.".


Para lo anterior, el actor se apoyó en los siguientes hechos:


"I. Con fecha 5 de noviembre de 1991 celebré contrato de compraventa con la C.A.M.M.O., respecto de una finca de mi propiedad ubicada en el Lote No. 22 de la manzana 910 ubicada en el fraccionamiento Club Cazadores Juarenses de esta ciudad, con superficie de 166.1754 m² y con las siguientes medidas y colindancias: partiendo del punto marcado con el número 1 que se localiza a 19.83 mts. de la esquina que forman el cruce de las calles H. y Lirios, al punto número dos, rumbo NE 19°16' mide 9.915 mts. linda con el lote No. 15; del punto tres al cuatro rumbo NW 70°44' mide 16.76 mts. linda con el lote No. 21; del punto cuatro al uno de partida para cerrar la figura, rumbo SW 19°16' mide 9.915 mts. y linda con la calle H.. II. Se pactó, entre otras cosas, que la venta sería con reserva de dominio y que la forma de pago sería de la siguiente manera: el precio total fue de dieciséis mil dólares moneda americana o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio libre que rija al momento de su pago, habiendo entregado, en el momento mismo de la celebración del contrato, una cantidad de dos mil dólares moneda americana y el resto, o sea, la cantidad de catorce mil dólares moneda americana, se obligó a pagarla la demandada en sesenta pagos mensuales cada uno de ellos por la cantidad de dos cientos cincuenta dólares moneda americana, debiendo efectuar el primer pago el día 5 de diciembre de 1991 y así sucesivamente los días cinco de cada mes. Se pactó, asimismo, un interés moratorio a partir del segundo incumplimiento a razón de una tasa de interés anual que rija para las cuentas de ahorro en el Banco Nacional de México, S.A. III. En virtud de que la C.A.M.M.O. incumplió con el pago pactado para el día 5 de marzo de 1994, razón por la cual promoví diligencias de jurisdicción voluntaria con la finalidad de que se le hiciera saber que tenía el término de treinta días contados a partir de la mencionada interpelación para que hiciera el pago de lo adeudado; mas no obstante que en fecha trece de febrero del año en curso se constituyó el C.A. adscrito a ese H. Tribunal al domicilio de mi hoy demandada y encontrándola presente le notificó la razón de su comparecencia en dicho lugar y le hizo saber que tiene el término de treinta días a partir del día siguiente para hacer el pago de lo adeudado, diligencias que quedaron radicadas con el expediente No. 203/95 en ese...

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