Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/14
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de registro17053
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 951
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Del análisis de las constancias del juicio de origen y la sentencia reclamada, se advierte que los conceptos de violación que hacen valer los quejosos son infundados en una parte e inoperantes en otra, por las razones que se vierten a continuación.


Aducen los quejosos que el hecho de que la escritura exhibida por los apoderados de la actora, ahora tercero perjudicada, para acreditar su personalidad en el juicio natural haya sido otorgada por el interventor gerente de ésta, no justifica que se dejen de aplicar los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a los cuales, para la validez y eficacia de los nombramientos de apoderados y mandatarios, se requiere que sean aprobados por el organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aludido, ya que éste cuenta con facultades para regular, supervisar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y para realizar la designación de los miembros del consejo de administración, de funcionarios, apoderados y mandatarios de dichas instituciones, por los siguientes motivos:


I. El tratado internacional denominado Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, celebrado el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve en Montevideo, Uruguay, fue ratificado por la Cámara de Senadores el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que en términos del artículo 133 de la Constitución Federal y la jurisprudencia, es norma de derecho positivo interno de jerarquía superior a las leyes federales y locales, por ende, de observancia obligatoria para todos los Jueces y tribunales.


II. El artículo 9o. del tratado internacional referido establece que cuando varias leyes regulen diferentes aspectos de un misma relación jurídica, deben ser aplicadas en forma armónica, procurando que todas y cada una realicen la finalidad que persiguen, y en caso de que ello provocara algún conflicto o dificultad, éstas deben ser resueltas teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.


III. Que de lo anterior se infiere que el juzgador tiene facultades para no aplicar todas las normas que concurren a regular diversas cuestiones de una relación de derecho, únicamente cuando una norma expresamente haga exclusión o prohíba, específicamente, la aplicación de otra que regula un aspecto diferente.


IV. Los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho impone al Estado mexicano la obligación de aplicar las disposiciones de los tratados internacionales, prohibiéndole invocar las disposiciones de derecho interno para justificar la inobservancia de aquéllas.


V. Los preceptos que concurren a regular diversos aspectos sobre la personalidad de los apoderados de instituciones de arrendamiento financiero, como son los artículos 25 y 90 de la Constitución Federal; 1057 y 1061, fracción I, del Código de Comercio; 31, fracciones VII y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 10, 178 y 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no establecen exclusión alguna del resto de las normas que concurren a regular la misma situación jurídica.


Son infundados los anteriores argumentos, en virtud de que las estipulaciones de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, celebrada el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve en Montevideo, Uruguay, ratificada por la Cámara de Senadores el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, no resultan aplicables por los siguientes motivos:


El artículo 1o. de la convención internacional aludida establece:


"Artículo 1o. La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral, por los Estados partes. ..."


Del precepto transcrito se advierte, con toda claridad, que la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado aludida tiene por objeto establecer entre los Estados miembros y los que la suscriban, las reglas para determinar las normas jurídicas aplicables para regular situaciones relacionadas con el derecho extranjero, por lo que, aunque en el caso pudiera existir controversia en cuanto a si una disposición legal es aplicable para regular la personalidad de los apoderados de la organización auxiliar del crédito actora, esta situación no se encuentra vinculada con el derecho de otro país.


Por otra parte, el hecho de que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales celebrada el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis en Austria, Viena, haya sido suscrita el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis por plenipotenciario del Gobierno Mexicano, aprobada el once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y publicada el once de enero de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación, no implica que las disposiciones de dicha convención sean aplicables, en la especie, para resolver la cuestión relativa a la impugnación sobre la personalidad de los apoderados de la organización auxiliar del crédito actora, pues no debe perderse de vista que sus estipulaciones se refieren a las obligaciones que asumen y los derechos que adquieren los Estados, como entes soberanos e independientes, al celebrar o exigir el cumplimiento de tratados internacionales, por lo que no rigen sobre actos o situaciones relacionados con particulares regulados por el derecho interno.


Arguyen los peticionarios de garantías que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, ésta se encontraba en aptitud de suplir la deficiencia de la queja en los agravios de apelación que esgrimieron en relación con la falta de personalidad de los apoderados de la actora, aquí tercero perjudicada, en virtud de que tanto el J. de primera instancia como el tribunal de alzada tienen el deber de examinar, de oficio, las cuestiones relativas a la personalidad.


Es infundado el anterior argumento, habida cuenta que si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que la personalidad de las partes constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede integrarse ni desarrollarse válidamente la relación procesal, por lo que debe ser examinada de oficio; no menos cierto es, que cuando la cuestión relativa a la personalidad de quien comparece en representación de una de las partes ya fue resuelta de manera expresa en el fallo de primer grado, en el cual el J. del conocimiento la abordó y se pronunció sobre las cuestiones planteadas en la excepción respectiva para que el tribunal de apelación pueda emprender nuevamente su estudio, es necesario que haga valer el recurso correspondiente, expresando razonamientos suficientes para demostrar la ilegalidad de la determinación recurrida.


Aducen los impetrantes del amparo en el segundo concepto de violación que, conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y la jurisprudencia 8/1999, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", el contador que expide el estado de cuenta certificado, que junto con el contrato de arrendamiento financiero integran título ejecutivo, debe acreditar que cuenta con título profesional.


Agregan los peticionarios de garantías que, cuando en vía de excepción se objeta la calidad de contador en la persona que suscribió el estado de cuenta certificado y que junto con el contrato de arrendamiento financiero constituyen el título ejecutivo base de la acción, corresponde a la institución auxiliar del crédito actora demostrar que aquél cuenta con título profesional.


Son inoperantes los anteriores argumentos en virtud de que este Tribunal Colegiado, en sesión verificada el once de agosto de dos mil en el juicio de amparo directo civil 202/2000, promovido por R.V.R., S.A. de C.V., sostuvo, en esencia, lo siguiente:


Que tanto el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito como el 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, guardan estrecha similitud por cuanto que ambos previenen que los estados de cuenta expedidos por los contadores facultados por los bancos o las arrendadoras financieras, respectivamente, junto con el contrato de crédito o de arrendamiento, constituyen títulos ejecutivos; y aunque en ninguna de estas disposiciones se señala en forma específica que para la procedencia de la acción relativa aquéllos deben contar con cédula profesional, no por ello quedan relevados de tenerla, tal como lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/99, cuyo rubro es: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", criterio que de ninguna manera es contrario al sostenido por la Primera Sala del Máximo...

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