Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/223
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de registro17103
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 610
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 163/2002. AUSTREBERTO CORONA Y CARLOS, Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación planteados por el quejoso, por su propio derecho y por su representación, son parcialmente fundados, pero insuficientes para conceder la protección constitucional solicitada, como a continuación se demostrará.


En primer término, el impetrante del amparo arguye, en síntesis, que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, debido a que no tomó en cuenta las manifestaciones que realizó en su escrito de agravios acerca de que la J. natural omitió estudiar la procedencia de la vía ejecutiva elegida por la actora, lo que la constreñía a analizar si los documentos presentados por ésta cumplían con los requisitos establecidos en la ley para ser considerados como título ejecutivo, argumentando el tribunal de alzada que la improcedencia de la vía no fue opuesta como excepción en su contestación de demanda, lo que le impedía ocuparse de esos agravios, ya que no fueron materia de la litis de origen, porque ello vulneraría los derechos de la demandante; por lo que estima que aquél perdió de vista que el análisis de la procedencia de la vía es una cuestión que debe ser estudiada de oficio, tanto en la primera como en la segunda instancias, no obstante que no se haya contestado la demanda, o que habiéndose contestado, no se haya hecho valer esa cuestión como una excepción.


Le asiste la razón al peticionario del amparo, en cuanto a que la Sala responsable incurrió en un error al omitir estudiar los agravios que formuló en torno a que la J. de origen no analizó la procedencia de la vía ejecutiva, en función de que el estado de cuenta certificado, en lo relativo al cálculo de intereses, no se ajustaba a los términos del contrato base de la acción; aduciendo que al no haber sido opuesta como excepción no formaba parte de la litis de primer grado, dado que ésta se conformaba con las acciones deducidas y las excepciones opuestas, tal y como hubieren sido acreditadas ante el juzgador de primer grado, para evitar que se analizaran cuestiones sobre las que alguna de las partes no haya sido oída y respecto de las cuales el J. no estuviere en posibilidad de declarar el derecho; toda vez que efectivamente el tribunal de apelación no estudió los agravios en función de que era improcedente la vía ejecutiva mercantil, dado que la certificación contable, en cuanto al cálculo de intereses, era incongruente con lo pactado en la cláusula quinta del contrato fundatorio de la acción, puesto que la procedencia de dicha vía, aun cuando sea una cuestión ajena a la litis, y no obstante que no se haya hecho valer como excepción al contestar la demanda, debe ser analizada por el juzgador de primera instancia de manera oficiosa; sin embargo, el tribunal de alzada debe examinar esta cuestión sólo en el caso de que fuera materia de los agravios planteados en el recurso de apelación, tal y como ocurrió en este asunto sujeto a estudio.


Cobra aplicación sobre el particular, el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, en el amparo directo 389/96, tesis que se encuentra publicada en la página 767, Tomo IV, correspondiente a septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: " El estudio oficioso que corresponde realizar al J. natural sobre la procedencia de la acción ejecutiva, permite concluir que es una cuestión ajena a la litis, pues ésta sólo se integra con las acciones deducidas y excepciones opuestas; por tanto, es correcto declarar improcedente la vía ejecutiva en segunda instancia por razones diversas a las manifestadas en las excepciones opuestas, siempre que en los agravios expresados en apelación se haga valer la causal de improcedencia en que sustenta su determinación el tribunal ad quem.".


Ahora bien, no obstante que indebidamente la Sala responsable no examinó los agravios del ahora quejoso en relación con la esgrimida incongruencia del cálculo de los intereses en el certificado contable, en función de la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, sino que analizó el segundo argumento prescindiendo del primero, lo cierto es que dicha omisión no es suficiente para conceder al amparista la protección constitucional solicitada, ya que por lo que ve al fondo de la cuestión alegada, no le asiste la razón, por los motivos y fundamentos que por economía procesal este Tribunal Colegiado enseguida expondrá, pues a nada práctico conduciría otorgar el amparo de la Justicia Federal al impetrante de garantías para el efecto de que el tribunal de alzada remediara tal abstención si de cualquier manera, una vez hecho lo anterior, arribaría a la misma conclusión: El argumento relativo a la incongruencia del estado de cuenta certificado en el cálculo de los intereses debió haber sido planteado por los demandados como excepción y probado en el juicio de origen; por lo que no hay necesidad de esperar la promoción de una nueva demanda de garantías en contra de la resolución que dictará la Sala responsable, para negar el amparo que desde ahora puede y debe ser negado.


En efecto, el hoy quejoso en su escrito de expresión de agravios de apelación, en lo tocante a la improcedencia de la vía ejecutiva, adujo lo siguiente: "A) La parte actora presentó la demanda que da origen al juicio que nos ocupa en la vía ejecutiva mercantil y presentó con su escrito inicial, en calidad de supuestos documentos base de la acción: un contrato de apertura de crédito hipotecario industrial y una supuesta certificación contable emitida...

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