Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/45
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de registro17267
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 1228
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 8619/2002. H.S.N..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación formulados por H.S.N. resultan inatendibles en un aspecto, infundados en otro y fundados, pero inoperantes, en uno más.


Por razón de orden en el estudio, en primer término se analizará la última parte de los conceptos de violación formulados, en la que el peticionario de garantías asevera que la Junta responsable, con su resolución le causa agravio, en virtud de que en ningún momento compareció persona alguna con calidad de administrador, gerente o persona que ostentara dicha calidad, sino únicamente como apoderados, por lo que carecen de legitimación para comparecer a juicio a nombre de una persona moral.


Tal motivo de queja resulta inatendible, por lo siguiente:


De los autos que integran el juicio laboral del que emana el acto reclamado, en modo alguno se observa que el operario actor, por conducto de su apoderado, hubiese impugnado la personalidad de quienes comparecieron a juicio, en nombre y representación de la empresa demandada, Suburbia, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, ni tampoco que hubiesen impugnado los documentos a través de los cuales pretendieron acreditar su personalidad, lo que sin lugar a dudas hace que el motivo de queja devenga inatendible, en virtud de que de lo establecido por los artículos 762, fracción III y 763 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en tratándose de la personalidad de las partes en el juicio, ésta puede ser objetada o impugnada a través de la excepción de personalidad o incidente, lo que traerá como consecuencia la apertura de un incidente en el que la Junta, escuchando a las partes, resolverá de plano en una interlocutoria lo que corresponda; así, es evidente que tal defensa es necesaria para que la autoridad del trabajo se pronuncie sobre el tema, ya que si la objeción no se hace valer, la autoridad está impedida para decidir sobre un punto que no ha sido controvertido, es decir, el quejoso, previamente a acudir al juicio constitucional, debió agotar los medios de defensa que la Ley Federal del Trabajo pone a su alcance para objetar la personalidad de quien compareció a nombre de la demandada.


Al caso, es aplicable la jurisprudencia número 8/99, emitida por contradicción de tesis, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y cinco del Tomo IX, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de aquélla."


A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuestión de personalidad que el operario actor combate, en su caso, debe ser reclamada a través de la vía del amparo indirecto, debido a la trascendencia específica y la gravedad de los efectos legales que puede causar a su esfera jurídica la violación, lo que le confiere un grado de afectación que hace que su estudio constitucional sea inmediato y sin necesidad de que se dicte la sentencia definitiva, ello en virtud de que las cuestiones de personalidad resultan ser un presupuesto de la acción sin el cual no queda debidamente integrada la litis.


Es aplicable la jurisprudencia número 4/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página once del Tomo XIII, correspondiente al mes de enero de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías...

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