Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o. J/22
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de registro17364
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 1622
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 525/2002. R.E.H..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son inoperantes, infundados y fundados, respectivamente, los conceptos de violación formulados por el quejoso R.E.H..


En el primer concepto de violación, sostiene el quejoso que es infundada e inmotivada la consideración de la responsable en donde sostiene que son infundados e improcedentes los agravios formulados en la apelación en contra de la sentencia de primera instancia; que la Sala realiza un incorrecto análisis de tales agravios, ya que equivocadamente consideró que la inconformidad del ahora quejoso la fundó básicamente en el contrato bilateral de cesión de derechos de once de mayo de mil novecientos noventa y dos, en virtud del cual S.V.J. cedió al quejoso los derechos del vehículo en litigio; que la litis en segunda instancia quedó encuadrada únicamente en la posesión como causa de la excepción de usucapión opuesta a la demanda reivindicatoria; que contrario a lo considerado por la responsable, el ahora quejoso fundó su inconformidad en contra del punto de la sentencia natural relacionada con el supuesto convenio de entrega del pagaré fundatorio de la acción en el expediente 16/95, al ahora tercero perjudicado S.V.J., que supuestamente se derivó del aludido convenio bilateral, circunstancia que causa agravios al quejoso, en virtud de que dicha determinación carece de cualquier fundamentación y motivación, ya que es una cuestión que no fue alegada por las partes en el proceso, tampoco se encuentra comprobada, pues el convenio de esa fecha solamente se refiere a los antecedentes que lo motivaron, así como a las personas que intervinieron y a las condiciones convenidas, pero que no existen indicios que presuman la relación del pagaré con dicho contrato y que como consecuencia se está ante un fallo incongruente y contradictorio, tal como lo señaló en sus agravios.


Resultan inoperantes los argumentos que anteceden, dado que con ellos el quejoso no combate las razones que dio la responsable para desestimar los agravios que formuló el apelante, ahora quejoso, en contra de la sentencia de primera instancia.


En efecto, no basta que el quejoso sostenga que la consideración de la responsable, para desestimar los agravios sea incongruente, contradictoria y carente de fundamentación y motivación, sino que tenía la obligación de controvertir las consideraciones que tomó en cuenta la Sala para sostener, por una parte, lo deficiente de las inconformidades propuestas en cuanto que sus agravios no cumplían con lo establecido por el artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado y, por otra, que tales motivos de inconformidad no combatían la totalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia de primera instancia; además, se advierte que el quejoso orienta sus inconformidades a impugnar el fondo del asunto, en relación con el convenio de once de mayo de mil novecientos noventa y dos, así como de cuestiones relacionadas con la litis, por no relacionarse el pagaré que menciona con los hechos controvertidos, cuando que la responsable por haberlos declarado deficientes no entró al estudio del fondo de la controversia; de ahí lo inoperante del concepto de violación materia de análisis.


Al caso tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia XXI.1o. J/19 sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 1137 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, que señala lo siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."


En el segundo concepto de violación, sostiene el quejoso que es ilegal el razonamiento de la responsable porque efectúa una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado, el cual prevé que los agravios deben contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravios, que lo anterior no implica, necesariamente, que se tenga obligación procesal de manifestar inconformidad en contra de toda la sentencia, sino únicamente en contra de los puntos que en concepto del apelante le causen agravios, pudiendo ser uno o diversos puntos y que esa es la correcta interpretación del citado precepto legal, al cual, en el caso, se dio debido cumplimiento, ya que se hizo una relación clara y precisa del punto de la resolución recurrida que en su concepto le causa agravios, citándose la disposición normativa que se violó con la mencionada resolución, que en esas condiciones resulta infundada e inmotivada la sentencia reclamada, ya que no es necesario impugnar la totalidad de las consideraciones en que se funda el fallo apelado; que por ello son improcedentes los diferentes criterios jurisprudenciales en que la responsable apoya su sentencia, toda vez que los agravios que fueron formulados en la apelación no son simples afirmaciones u opiniones, sino al contrario son razonamientos lógico jurídicos con la fuerza suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia en el punto que fue motivo de agravios que, por tanto, debieron ser calificados como suficientes a efecto de modificar la referida sentencia recurrida y que en esas condiciones es improcedente la conclusión de la responsable en confirmar la sentencia impugnada en razón de que existen suficientes elementos que fundamentan y motivan la procedencia de los agravios formulados contra el fallo apelado.


Son infundados los argumentos que se han sintetizado del concepto de violación materia de estudio, conforme a las siguientes consideraciones.


La sentencia que fue materia del recurso de apelación, en la parte conducente, se apoya en las consideraciones siguientes:


"III. Por cuestión de técnica jurídica, el suscrito juzgador evalúa pertinente realizar el estudio en primer lugar de la excepción de usucapión, que hace valer el señor R.E.H. en contra de S.V.J., con respecto al bien mueble consistente en la camioneta marca Dodge D-100, modelo 1979, motor seis cilindros, con número de registro federal de automóviles 4758454, con número de serie L-9-09814, con placas de circulación GX0-9570 Gro. Mex., puesto que de ser procedente haría totalmente innecesario el análisis de las acciones reclamadas por el actor, y concretamente la reivindicación del bien mueble en cuestión, dado que es de explorado derecho que cuando se ejercita la acción reivindicatoria y el demandado contrademanda por vía de excepción o reconvención la petición de usucapión, debe estudiarse en primer término la acción de usucapión, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en la cual se declare o se reconozca como propietario al titular de la excepción de usucapión, en cuya hipótesis desaparece el derecho de propiedad del reivindicante, de ahí que no resulte lógico el análisis de la reivindicación antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera prestación es menester sujetarlo al estudio que se realice de la excepción de usucapión; razones que se consideran suficientes para estimar jurídica y apegada a derecho la ejecución del estudio en primer lugar de la excepción de usucapión que propuso al contestar la demanda R.E.H., misma que funda esencialmente en los hechos siguientes: ‘que opone la excepción regulada por el artículo 739 del Código Civil, derivada de la posesión que tiene del vehículo en controversia, cuyas características ya fueron descritas en el primer punto de la contestación de su demanda, en calidad de propietario, en forma pacífica, continua y pública, por más de dos años, con lo cual ha operado en su favor la usucapión del citado bien mueble, cuyo derecho dice que adquirió por cesión de derechos que le hizo el propio actor, el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, y que por este motivo debe declararse que de simple poseedor se ha convertido en propietario, y que por ello resulta improcedente la acción ejercitada por el actor reconvenido.’.


"Exposición que en opinión de este órgano jurisdiccional deviene, sustancialmente, ineficaz para declarar la procedencia de la excepción de usucapión que propone a discusión el aquí demandado y excepcionista, ya que por principio de cuentas, es de explorado derecho que el contrato de cesión de un vehículo no es el medio idóneo para acreditar la propiedad de éste, sino que debe justificarse con el original de la factura correspondiente, por ser la prueba idónea para demostrar la transmisión de la propiedad de un automotor. Al respecto cobra vigencia lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis XX.1o.142 C, consultable en la página 695 del Tomo VI, agosto de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en cuyo texto prescribe: ‘CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS. NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO. El contrato de cesión de derechos de un vehículo no es el documento idóneo para acreditar la propiedad de éste, sino que debe acreditarse con el original del título relativo (factura), que es la prueba idónea para tal fin. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo...

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