Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.C. J/51
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro17419
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 768
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 64/89. L.R.C.H..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son infundados.


En ellos aduce que al sostenerse criterios equivocados en la resolución reclamada, se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, se le molesta en sus posesiones y derechos, y no se hizo un análisis minucioso de las pruebas, y que dicha resolución no está fundada ni motivada, pues en ella sólo se hizo un estudio vago y superficial del asunto.


A lo anterior es de indicarse que como el quejoso sólo afirma que, en la especie, se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se omitió analizar minuciosamente las pruebas, pero no especifica cuáles son precisamente esas formalidades y pruebas cuya observación y análisis se omitieron, ello trae como consecuencia la imposibilidad de estudiar si son fundadas sus afirmaciones, pues hacer dicho estudio equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el deudor de alimentos. Además, como ha quedado de manifiesto al transcribirse en esta ejecutoria la parte considerativa de la sentencia reclamada, dicha resolución contiene los razonamientos que tuvo en cuenta la S. responsable y el precepto legal en que se apoyó para dictarla en el sentido en que lo hizo, de modo que es inexacto que ese fallo no esté fundado ni motivado.


En la parte restante de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que los artículos 486 y 487 del Código Civil del Estado establecen que la obligación de dar alimentos es recíproca y que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; que como en el caso está demostrado que los padres de las menores trabajan y perciben un salario, la obligación de dar alimentos a las menores aludidas no debe imponerse sólo al peticionario de garantías, pues incluso la madre de ellas recibe un salario superior al del quejoso; que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que aun cuando la mujer o la madre trabaje y perciba un salario, lo justo es que el padre destine cuando más el cuarenta por ciento de su salario para alimentos de sus hijos, por lo que es indebido que se le esté descontando el cincuenta por ciento de su salario; que la S. responsable no redujo el porcentaje porque consideró que el padre de las menores no las cuida, educa, ni les prepara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR