Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII. J/1
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro17435
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 880
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 247/2002. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SERFÍN.


CONSIDERANDO:


V. Los conceptos de violación que se sustentan resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección federal solicitada.


En efecto, conviene establecer que la sociedad quejosa, en su calidad de actora, al instaurar el juicio especial hipotecario de origen en contra de los ahora terceros perjudicados, con su demanda inicial exhibió como anexos, entre otros, la copia certificada de la escritura pública número tres mil ciento cincuenta, de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, del protocolo de la Notaría Pública Número Sesenta y Ocho, en ejercicio en el Estado de Yucatán, ante la fe del licenciado V.M.C.M., estado de cuenta y un certificado de libertad de gravámenes.


Es el caso que en el reverso de la última hoja de la escritura mencionada, en lo conducente, se establece:


"El crédito. Quedó inscrito bajo el número ocho, a folios ciento setenta al ciento noventa y cinco del tomo CLXVII, sección primera, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Q.R., Delegación Cancún, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres ... es un segundo testimonio que con doce fojas útiles y con los documentos relacionados, expido a favor de Banca Serfín, Sociedad Nacional de Crédito. Mérida, Yucatán a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete."


Ahora bien, en virtud de constituir la escritura pública señalada un segundo testimonio a considerarse y que no se encontraba inscrita ante el Registro Público de la Propiedad, la Juez de primera instancia la desestimó por esas dos básicas razones, esto es, que no poseía el carácter de título ejecutivo, acorde a lo previsto por el artículo 440 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y por cuanto que el diverso precepto 3098 del Código Civil local establece que la hipoteca se perfeccionará por el registro, que de no acontecer de esta manera, no producirá ningún efecto legal, sino desde el día y hora en que se lleve a cabo, dada su característica y efectos constitutivos y que, en el caso, se incumplía con dicho dispositivo legal, sin que del documento base de la acción se advirtiera que se hubiera inscrito en la indicada dependencia, al no contarse con el sello, datos de registro, fecha, hora y firma del director; y para apoyar su argumentación, la Juez de primer grado invocó la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, EFECTOS CONSTITUTIVOS DEL, RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES E HIPOTECAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).".


En la resolución recaída en el recurso de apelación que la institución bancaria interpuso en contra de la reseñada sentencia de primer grado, y que es el acto reclamado en el presente juicio constitucional, para confirmarla, la S. responsable estableció, por una parte, que la Juez de primera instancia había estado en lo correcto al determinar que el documento base de la acción no satisfacía los requisitos de procedencia previstos por la ley, para la instauración de un juicio especial hipotecario, al haberse exhibido el segundo testimonio de la escritura pública en contravención a la norma plasmada en el artículo 440, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en donde se establece que sólo la primera copia de una escritura pública expedida por notario y las ulteriores dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesa, traen aparejada ejecución.


También añadió la ad quem en el acto reclamado, que no obstante que la fracción III del propio dispositivo legal señala que son títulos ejecutivos los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 329 hacen prueba plena, debía considerarse que dicho numeral está orientado respecto a instrumentos distintos a los que se contraen las antes citadas fracciones, en términos de lo establecido en la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS, REQUISITOS PARA QUE SEGUNDAS COPIAS DE ESCRITURAS PÚBLICAS LO CONSTITUYAN.".


Además, sostuvo que aun cuando la institución de crédito haya otorgado el contrato base de la acción conforme a los artículos 3096, 3097, 3098, 3099 y 3108 del Código Civil del Estado, y que además dicho contrato hubiese sido de plazo vencido en forma anticipada, para su procedencia era necesario que cumpliera con los requisitos que se contraen en los artículos 644-A y 644-B del Código de Procedimientos Civiles del Estado, siendo que el primero previene los requisitos para la tramitación del juicio en la vía hipotecaria, y el segundo los requisitos de procedencia.


Por otra parte, en relación con la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del documento de referencia, la S. responsable consideró que resultaba fundado el agravio formulado por la impugnante, puesto que la Juez de primera instancia no analizó debidamente la escritura de que se trata, al advertir que el contrato fue inscrito en el Registro Público de referencia, como señaló el fedatario en la propia escritura, por lo que en ese aspecto estaba satisfecho el requisito que al respecto exige el artículo 3098 del Código Civil vigente del Estado; pero que aun con dicha deficiencia no se lograba revocar el fallo impugnado, al no satisfacer el documento base de la acción los requisitos que establecen los artículos 440, fracciones I y II, 644-A y 644-B del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por las razones indicadas.


Pues bien, en opinión de este Tribunal Colegiado es de considerarse que le asiste razón a la institución bancaria quejosa al aducir que la S. responsable dejó de interpretar el contenido de los artículos 644-A, 644-B y 644-C del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que en los mismos se prescribe lo siguiente:


"Artículo 644-A. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"Para que el juicio tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, es necesario se siga según las reglas del presente capítulo, siendo requisito indispensable que el crédito hipotecario se otorgue en los términos de los artículos 3096, 3097, 3098, 3099, 3108 y demás relativos del Código Civil para el Estado y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones aplicables."


"Artículo 644-B. Procederá el juicio hipotecario, si éste fue constituido en los términos de los artículos 3096, 3097, 3098, 3099, 3108 y demás relativos del Código Civil para el Estado, y además cuando:


"I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo.


"II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado.


"III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda."


"Artículo 644-C...

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