Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/28
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de registro17467
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1496
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 14983/2002. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO. La quejosa aduce, esencialmente, que la autoridad responsable debió realizar previamente un estudio minucioso y detallado de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, porque al hacerlo hubiera advertido que la demandada no justificó sus excepciones y en cambio ella sí demostró su acción, lo que hizo que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal así lo determinara y condenara a la enjuiciada al pago de las prestaciones reclamadas.


Que la responsable no hizo un verdadero estudio del segundo agravio de Fianzas Asecam, porque basta que se realice una verdadera lectura a la resolución emitida por la Juez de Distrito para que se advierta que no quedó justificada la excepción denominada de plus petitio que la demandada hizo consistir en que en su demanda, la actora sólo se refirió al contrato de prestación de servicios de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, modificado el siete de julio siguiente, al que le correspondió la póliza de fianza DFR003-001133 y su endoso de aumento con folio M-0555, por la cantidad de $623,239.05 (seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y nueve pesos 05/100 M.N.), pero que no era un hecho controvertido que el contrato de dieciocho de agosto de ese año se garantizó mediante la póliza de fianza DFR003-001329, por el monto de $460,654.95 (cuatrocientos sesenta mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 95/100 M.N.), por lo que se trataba de una prestación reclamada en exceso, y la quejosa considera que ello no tuvo ningún sustento jurídico, toda vez que la demandada ignoró el contenido de las referidas pólizas, puesto que las compañías afianzadoras se obligan en los términos y condiciones establecidos en los propios textos de sus pólizas de fianza.


Que la responsable viola los principios consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque omitió expresar que en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda se reclamó el pago de la póliza de fianza número DFR003-001133 y su endoso de aumento con folio No. M-0555, por la cantidad de $623,239.05 (seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y nueve pesos 05/100 M.N.); que por lo que hacía al contrato de dieciocho de agosto de ese año, se garantizó con la póliza de fianza DFR003-001329, por el monto de $460,654.95 (cuatrocientos sesenta mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 95/100 M.N.), siendo éstos los documentos base de la acción por los incumplimientos en que incurrió la fiada a las obligaciones que contrajo en los contratos de cinco de enero y dieciocho de agosto, ambos de mil novecientos noventa y nueve, el primero por licitación pública y el segundo por adjudicación directa estableciéndose como objeto, en ambos contratos, los servicios de agencia de viajes para reservación, entrega y/o radicación de boletos de transportación aérea y viajes todo pagado para traslado de personal adscrito al nivel normativo en comisiones de trabajo en rutas nacionales e internacionales; lo que fue valorado adecuadamente por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil.


Que en el primero de esos contratos se estableció como fecha mínima de vigencia del primero de enero al treinta de junio y como máxima del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y en el segundo contrato se estableció una vigencia del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre del mismo año; lo que fue valorado adecuadamente por la Juez de Distrito, además que ambos contratos obran agregados a los autos por haber sido exhibidos con el escrito inicial de demanda, y tales documentos fueron robustecidos con el ofrecimiento de pruebas.


Asimismo, que del estudio de la póliza de fianza DFR003-001329, por la cantidad de $460,654.95 (cuatrocientos sesenta mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 95/100 M.N.) deriva que se otorgó con el objeto de garantizar que Viajes Premier, Sociedad Anónima, cumpliera cabalmente las obligaciones que contrajo en el contrato abierto de prestación de servicios de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, lo que incluso confesó la demandada al desahogar la prueba confesional a su cargo al contestar las posiciones marcadas con los números veinte, veintiuno y veintidós.


Que es falsa la afirmación del tribunal responsable, porque de la simple lectura de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda, específicamente en el número seis, deriva que en todo momento la actora, hoy quejosa, hizo del conocimiento de la demandada la existencia de un segundo contrato de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y de igual forma en el capítulo de prestaciones se encuentra contenido en el inciso b) el reclamo del pago de la cantidad de $460,656.95 (cuatrocientos sesenta mil seiscientos cincuenta y seis pesos 95/100 M.N.) por concepto de suerte principal en relación con la póliza de fianza DFR003-01329, lo que se robustece con el escrito de pruebas en que ofreció con el número trece el aludido contrato de prestación de servicios de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y que ello se corroboró con la confesión de la tercera perjudicada a la que la responsable dejó de otorgar valor probatorio y, además, no tomó en cuenta que la afianzadora demandada objetó todos los documentos exhibidos por la actora en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio, objeción que incluso fue desestimada en la sentencia de primer grado.


Que, por tanto, la excepción denominada de plus petitio resultaba improcedente, y en ese sentido la autoridad responsable no advirtió que la póliza de fianza que pretende desconocer constituye el...

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