Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/35
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de registro17524
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 927
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 690/2002. BANCO BILBAO VIZCAYA MÉXICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBV-PROBURSA.


CONSIDERANDO:


V.-Uno de los conceptos de violación es fundado.


D. inoperante el alegato en el que afirma que de manera ilegal la Sala responsable consideró insuficientes sus agravios, sin tomar en cuenta que el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone que basta la enumeración sencilla de los errores y violaciones de derecho contenidos en la resolución apelada para que se tenga formulando agravios.


Si bien es cierto que la Sala calificó de insuficientes sus agravios, no menos cierto es que no existe ilegalidad en ello, ya que lo hizo en referencia a los que enderezó en contra de la valoración del certificado contable que exhibió la actora (fojas 14, 14 vuelta, 15 y 15 vuelta del toca 1463/2000), y para ello indicó que tal insuficiencia se debe a que la parte apelante no controvirtió las razones que dio el Juez para desestimar dicho documento, esto es, que el certificado contable no refleja las operaciones aritméticas que originaron el saldo amparado en el certificado contable, pues no se describen las tasas de interés a las que se hace referencia en el contrato de crédito fundatorio de la acción, ni se establecen los pagos efectuados por los demandados, además de que no se demostró que estuviera firmado por persona autorizada (fojas 15 vuelta, 16 y 16 vuelta del toca 1463/2000), consideraciones que, por otra parte, este órgano colegiado no considera ilegales, ya que en el estado de cuenta en cuestión sólo se mencionan saldos por concepto de capital vigente, capital vencido, interés al día, interés vencido, interés normal e IVA de intereses, mas no se indica de qué manera se generaron las cantidades que en él se mencionan.


Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa afirma que la Sala responsable no estudió los agravios en los que alegó que el estado de cuenta se presentó como prueba, mas no como fundatorio, que no se presentó prueba alguna para desvirtuar la acción ni se objetó el estado de cuenta, y que, sin embargo, se confirmó la sentencia recurrida en la que se ordenó aplicar a capital los pagos realizados por los demandados pues, contrario a lo que manifiesta, la responsable sí dio contestación a los agravios respectivos, y si bien es cierto que no dedicó un capítulo especial a dichos agravios, no menos cierto es que le dijo que los analizaría de manera conjunta (foja 13 vuelta del toca 1463/2000), y en cuanto a los que aquí se refiere le contestó que la improcedencia de la acción se fundó en el hecho de que no se justificó la declaración de vencimiento anticipado reclamado por la actora y no debido a la improcedencia de la vía o a los vicios atribuidos al certificado contable, consideraciones que son acertadas, lo cual se infiere de la lectura de la sentencia de primera instancia en la que el Juez sostuvo lo siguiente: "Ahora bien, afirma la demandada que no ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque no se ha realizado la liquidación de los intereses, porque mientras éstos no queden en cantidad líquida y exigible, y mientras no se le haga saber tal liquidación al deudor cuando la tasa pactada es variable, no procede declarar en mora al deudor, además que los intereses moratorios se causan a partir del momento en que se le hacen saber al deudor en cantidad líquida y exigible, lo que trae como consecuencia que todos los pagos realizados se imputen al adeudo principal. ... Del texto de esta cláusula se advierte, que sí se generan intereses ordinarios, que su monto se pactó en tasas variables, cuya determinación requiere de un complejo procedimiento que se sujeta a factores y operaciones ajenas al conocimiento común de la gente, por lo que los acreditados no estaban en posibilidad de conocer con exactitud el monto de la cantidad que debían entregar mensualmente al banco por concepto de interés ordinario, esto obliga a la institución bancaria a hacer del conocimiento de los acreditados la cantidad líquida y exacta que por tal concepto debían...

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