Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/36
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de registro17657
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 906
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 804/2002.


CONSIDERANDO:


IV. Suplidos en su deficiente exposición, conforme lo autoriza el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados los transcritos conceptos de violación.


En efecto, de entrada debe desestimarse el primero de ellos ya que, contrario a lo que ahí se expone, no se encuentra objetivamente incorrecto que la Sala responsable tuviera por acreditada la personalidad de la demandante natural, ya que, al margen de que la consideración que sustenta dicha determinación no resulta del todo aplicable al caso particular, toda vez que se está ante una sustitución del poder originalmente otorgado a los poderdantes de la actora por parte del consejo de administración del banco acreedor y no ante el otorgamiento directo de dicho mandato por parte de alguno de los órganos de representación de dicha institución de crédito, situación que reduce los requisitos a satisfacer, en la especie, al solo hecho de demostrar si los poderdantes en cuestión ... se encontraban o no facultados para sustituir su poder de representación en favor de la accionante ... evento que descarta, en la especie, la satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Así pues, según se deduce del mandato exhibido en el juicio natural aparecen insertadas las escrituras públicas números veintiocho mil quinientos setenta y tres de primero de julio de mil novecientos noventa y dos, y treinta mil novecientos cincuenta y uno, de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, relativas a la protocolización de las actas de sesión del consejo de administración del referido banco, celebradas el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, y el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, destacándose, entre los acuerdos ahí tomados, el otorgamiento de poderes amplísimos de representación en favor de los aludidos mandatarios, a quienes se les facultó para sustituirlos en forma mancomunada y sin más limitante que la relativa a que la persona a cuyo favor los sustituyeran ya no podría, a su vez, sustituirlos en favor de ulteriores personas, lo anterior así aparece insertado a fojas 7, 8, 11, 37, 38 y 39 del pluricitado mandato. Luego, demostrada la facultad de sustitución del poder originalmente otorgado a los mandatarios de la accionante debe estimarse satisfecho el referido presupuesto procesal, en términos del criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis conformada, hasta el momento, por cuatro precedentes y que con el número III.1o.C.118 C, aparece visible en la página mil ciento noventa y cinco del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: " Es inexacto que el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito establezca que únicamente el consejo de administración o el consejo directivo pueden otorgar poderes a nombre de las mismas, pues en relación con dicha representación ese numeral regula lo relativo a la forma en que deben acreditarla los funcionarios de tales instituciones (párrafo primero); a los requisitos que deben contener los poderes cuando la representación la otorga el consejo de administración o el consejo directivo (párrafo segundo); al alcance que tienen los poderes que se confieren en términos de los dos primeros párrafos del numeral 2554 del Código Civil Federal (párrafo tercero); y a los casos en que los nombramientos de los funcionarios deben protocolizarse ante notario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio (párrafos cuarto y quinto); pero no contiene alguna prohibición para que los órganos de representación de los bancos faculten a sus mandatarios a delegarla, lo cual significa que la representación de las instituciones de crédito no necesariamente debe otorgarse en términos del artículo 90 mencionado, porque puede concederse a favor de quien no sea funcionario de las mismas, y por persona distinta a su consejo de administración o consejo directivo, siempre y cuando esa persona tenga facultades para ello.".


Asimismo, el segundo concepto de violación resulta ineficaz en un primer aspecto porque, opuesto a lo que ahí se arguye, la ineficacia del certificado contable exhibido por el banco acreditante, aspecto que más adelante será analizado, no acarrea necesariamente la improcedencia de la vía hipotecaria ejercida en contra de los aquí quejosos, ya que ésta se fundó, en realidad, en el contrato de crédito cuyo incumplimiento se atribuyó a los demandados, en tanto que la referida certificación sólo se acompañó como elemento de prueba.


En un segundo aspecto, el motivo de queja sometido a análisis resulta ineficaz porque no por el hecho de que no se demostrara, en la especie, que el banco acreedor envió estados de cuenta mensuales a los acreditados en los que se especificara el monto del adeudo, el importe de la erogación neta mensual a su cargo y de los intereses que debían cubrir, tal situación impedía estimar que los aludidos impetrantes de amparo incurrieron en mora, ya que aun cuando es cierto que en la cláusula décima primera del contrato fundatorio la institución acreditante se comprometió a entregarles un estado de cuenta semestral que contendría los datos ya destacados, no menos verídico resulta que en la novena, párrafo tercero, a la letra, se pactó: "Todas las cantidades que ‘el acreditado’ debe pagar a ‘el banco’, las deberá cubrir en los días señalados, en horas hábiles y sin necesidad de mayor requerimiento, en las oficinas de ‘el banco’ o en cualquier lugar que éste designe ...". Luego, la circunstancia anterior, aunada al hecho de que...

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