Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/15
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de registro17688
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 1583
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 1020/2002.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados los preinsertos conceptos de violación, aunque para estimar esto último se supla la deficiencia, en términos de lo dispuesto en el numeral 76 bis, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al advertirse que se dejó de observar en el juicio de marras lo dispuesto por los numerales 157 y 345, ambos del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, así como los diversos 225 y 226 de la ley adjetiva correspondiente, lo que se traduce en una violación procesal, analizable de oficio, acorde al contenido de la tesis visible a fojas 161 y siguiente del Tomo XII, julio de 2000, Materia Común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual reza de la siguiente forma:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la...

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