Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/54
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de registro17808
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 772
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 6456/2003. G.E.F.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los conceptos de violación propuestos por el quejoso resultan fundados, aunque para ello tenga que suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Previamente es necesario realizar una breve síntesis de los antecedentes que tienen relación con las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en pago de horas extras y reconocimiento de antigüedad.


El actor reclamó, entre otras prestaciones, en la demanda laboral, y de manera específica en los puntos ocho y nueve, lo que enseguida se transcribe: "8. El pago de tres horas extras diarias que laboró el actor por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y que los demandados no le pagaron; reclamación que se hace en términos del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo. 9. Se demanda el reconocimiento correcto y exacto de la antigüedad general de empresa generada por el C.G.E.F.G., a la cual se debe incluir los sábados y domingos, días de descanso obligatorios, los generados por incapacidad médica y por vacaciones." (foja 2 del expediente laboral).


En el hecho uno de la demanda, el demandante refirió que ingresó a laborar al servicio de Petróleos Mexicanos el diez de febrero de mil novecientos setenta y tres, en el sistema de oleoductos y gasoductos de distribución en Catalina, Puebla, con el carácter de trabajador transitorio, previa proposición sindical.


Las demandadas, al contestar el escrito reclamatorio, opusieron la excepción de improcedencia del pago de horas extras, así como del reconocimiento de antigüedad, tal y como se observa de la siguiente transcripción: "IV. Improcedencia del pago de horas extras. Excepción que se opone a lo reclamado por el actor en el inciso 8 de su escrito de demanda y que derivó del hecho de que el actor jamás laboró tiempo extraordinario alguno y, consecuentemente la carga probatoria de lo contrario corresponde al actor, aunado al hecho de que resulta inverosímil que el actor laborase sábados y domingos sin descanso alguno, lo que no es acorde con la naturaleza humana, independientemente de que en el supuesto no consentido, el actor deberá precisar y acreditar de qué momento a momento, y qué días laboró horas extraordinarias; oscuridad, ya que el actor no precisa el número, de que momento a momento laboró dichas horas extras y, en tal virtud, la remuneración por horas extras no corresponde al concepto de salario en sentido estricto, ni debe ser tomada en cuenta al integrar éste para el efecto del pago de indemnizaciones; así lo han sostenido los diversos criterios que a continuación se mencionan: ... V. Improcedencia del reconocimiento de antigüedad. Excepción y defensa que se opone a lo reclamado por el actor en el inciso 9 de su demanda, en virtud de que el mismo generó una antigüedad general de empresa desde la fecha de su ingreso como trabajador transitorio al amparo de diversas tarjetas de trabajo, con interrupciones entre cada una de ellas, hasta, inclusive, el 4 de marzo de 1997, de 22 años 57 días, como se acreditará en la secuela procesal." (fojas 96 y 98 del expediente laboral).


Al controvertir el hecho uno refirieron que era falso, pues el actor ingresó a prestar los servicios para Petróleos Mexicanos a partir del dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, como trabajador transitorio, al amparo de la tarjeta de trabajo 268/74.


En un primer laudo, de cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Junta responsable absolvió de las prestaciones reclamadas, por lo que el trabajador G.E.F.G. promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró con el DT. 11006/99, y en sesión de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a efecto de admitir dos pruebas...

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