Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.2o. J/32
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de registro17839
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 1126
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 318/2003.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación transcritos y suficientes para conceder al peticionario de amparo la protección de la Justicia Federal que solicita.


El quejoso aduce toralmente que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, ya que de acuerdo con el Código Civil del Estado de Yucatán, en la causal en que basó su acción de divorcio no hay cónyuge culpable, por lo que no debe haber sanción alguna, ya que la ley no lo contempla y, no obstante ello, la Sala responsable le concedió a la demandada, aquí tercero perjudicada, el derecho a percibir una pensión alimenticia a pesar de que la ley no señala sanción alguna a los cónyuges inocentes, independientemente de la jurisprudencia en que se apoyó la resolutora.


Al respecto, debe decirse, como se indicó en el proemio de este considerando, que tales argumentos resultan suficientes para conceder la protección constitucional que se insta.


En efecto, de las constancias de autos y, especialmente, del escrito relativo a la demanda de divorcio necesario que instauró el quejoso en contra de ... se advierte que invocó como causal de divorcio la prevista en la fracción XV del artículo 194 del Código Civil del Estado, que se refiere a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación.


La Juez de primer grado al dictar su sentencia consideró, fehacientemente, probada la causal de divorcio invocada, y estimando que, en el caso, era de aplicarse por analogía la tesis de jurisprudencia que resolvió la contradicción de tesis 1/90, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", condenó al peticionario de amparo al pago de alimentos a favor de su cónyuge.


Por su parte, la Sala del conocimiento, al resolver el recurso de apelación hecho valer por el peticionario de amparo, a la luz de los agravios propuestos confirmó la determinación de la Juez de primer grado en el sentido de que al actualizarse la causal de divorcio relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, cobraba aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia que resolvió la contradicción de tesis 1/90 de rubro citado con anterioridad y que, por ello, debía condenarse al recurrente, hoy quejoso, al pago de alimentos a favor de su cónyuge incrementando la condena del veinticinco al treinta y tres por ciento de los sueldos, emolumentos y demás prestaciones que percibe el deudor alimentista.


En este orden de ideas, partiendo de la base de que el peticionario de garantías no se inconforma con el hecho mismo de que se estimara acreditada la causal de divorcio relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, sino con la consecuencia que ello trajo, traducida en el pago de una pensión alimenticia a favor de la demandada, este Tribunal Colegiado estima pertinente analizar si en efecto la aplicación de la tesis invocada por la Sala responsable es correcta, porque dependiendo del resultado que se obtenga, se determinará, en un momento dado, si debe o no condenarse al quejoso al pago de una pensión alimenticia, que es finalmente el motivo de su inconformidad.


Ciertamente, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 17/90, que invocó la responsable como fundamento de su determinación, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, aparece publicada con el número 44, en las páginas 34 y 35 del Tomo IV, Materia Civil, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 y dice: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio."


La parte que interesa de la ejecutoria que motivó la creación de la tesis transcrita, es del tenor siguiente:


"QUINTO. Precisado lo anterior, esta Tercera Sala considera que, como lo sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sí subsiste la obligación de proporcionar alimentos cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, con apoyo en la causal de divorcio establecida por el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, el dispositivo mencionado, señala: ‘Son causales de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.’. De la fracción acabada de transcribir se deriva que el legislador legitimó a cualquiera de los cónyuges para promover la disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de divorcio ahí establecida, exigiendo solamente para su procedencia la demostración de que ambos consortes se encuentran viviendo materialmente separados desde hace más de dos años pasando por alto el cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, independientemente del motivo que hubiese originado la separación. Por tanto, dadas las peculiaridades apuntadas que rigen a la causal de divorcio que se examina, el juzgador común lógicamente no estará en condiciones, llegado el caso, de tener a alguno de los consortes como culpable y al otro como inocente, toda vez que ningún examen habrá de hacer respecto del motivo que dio pauta a la separación. Ahora bien, el artículo 302 del ordenamiento en comento, dispone: ‘Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.’. De lo anterior se sigue que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, y en los casos de divorcio, la ley determinará cuándo subsiste dicha obligación en los consortes. Por su...

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