Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/55
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de registro17858
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 1330
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 7966/2003. FIDEICOMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA CENTRAL DE ABASTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


Es inatendible el segundo concepto de violación en el que aduce el quejoso que jamás tuvo conocimiento de que la actora estuviera incapacitada y por ello estaría obteniendo un doble pago, ya que si la trabajadora estuvo incapacitada del cuatro de junio al primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, es obvio que no le corresponde el pago de salarios porque la relación de trabajo se encontraba suspendida.


Lo anterior, porque del escrito de contestación a la demanda aparece que el fideicomiso demandado manifestó: "... la actora en ningún momento presentó las incapacidades que menciona. No es cierto, es falso y se niega que tuvieran lugar los eventos que relata, pues contrario a lo que afirma en su demanda la enjuiciante se abstuvo de presentar a mi representado los supuestos certificados de incapacidad." (foja 100), sin que haya hecho valer en momento alguno del procedimiento laboral el posible doble pago de salarios por las incapacidades otorgadas por el Seguro Social o la improcedencia del pago de salarios por encontrarse suspendida la relación de trabajo.


En tal virtud, es aplicable la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 328 aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 265, bajo el rubro y texto siguientes: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."


Por otra parte, es inoperante el primer concepto de violación en la parte que alega el quejoso que la autoridad responsable omitió tomar en consideración las pruebas aportadas por las partes, en especial la prueba pericial contable con la que se acreditó el salario percibido por la actora y que debió servir para cuantificar el pago de las prestaciones a las que condenó.


Lo anterior es así, porque de la lectura del acto reclamado aparece que si bien es cierto que la Junta responsable omitió analizar el resultado de los dictámenes contables rendidos por...

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