Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/15
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de registro17883
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 1346
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 622/2000.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación que expone el impetrante, pero suficientes para concederle la protección federal que solicita.


En primer término, y por cuanto hace a su afirmación de que en el caso no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, cabe precisar que ello no es así, dado que de la lectura de la causa se desprende que en el caso a estudio, el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa nueve, se le tomó al quejoso su declaración preparatoria (foja 57), diligencia en la que se le hizo saber su derecho de designar defensor, indicando que nombraba a un abogado particular quien lo asistió debidamente; asimismo, quedó enterado del nombre de sus acusadores, así como de la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que conociera los hechos punibles que se le atribuyeron, e inclusive se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el artículo 20 constitucional, optando por ratificar únicamente su primer ateste ministerial y sin ser su deseo contestar a las preguntas que pudieran formularle las partes.


Por otro lado, dentro del término que la Carta Magna prevé (72 horas), se resolvió su situación jurídica mediante auto de formal prisión de veintiocho del mismo mes y año (foja 62 a 72), el cual se le notificó el mismo día (foja 77). Con posterioridad y abierta la instrucción, se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes y finalmente fue juzgado con base en las audiencias que se celebraron durante la tramitación de su proceso criminal y con los datos que se recabaron a lo largo de éste.


Posteriormente, se dictó la sentencia de primera instancia en contra de la cual el defensor del amparista interpuso el recurso de apelación y al emitir su resolución la autoridad judicial responsable, en el toca penal 1448/99, expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la conllevaron a concluir que a su juicio los hechos encuadran debidamente en la hipótesis de las normas que invocó; todo ello conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales vigentes, expedidas con anterioridad a los hechos delictuosos que se le imputan, donde el primer ordenamiento legal contempla y sanciona el evento delictivo, siendo juzgado además ante una autoridad judicial previamente establecida; razón por la cual se hace evidente que sí se cumplieron en el caso a estudio las formalidades esenciales del procedimiento, y por ende, no es fundada la inconformidad que el quejoso hace valer en su primer concepto de violación.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y tres, Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que...

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