Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.T. J/44
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de registro17933
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 890

AMPARO DIRECTO 947/2003. E.M.E.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Establecido lo anterior, procede señalar que la quejosa alega en sus conceptos de violación que la Junta no obró con apego a derecho al absolver a la parte demandada del pago de tiempo extraordinario, pues no es requisito para la procedencia de esa acción que con anterioridad se haya hecho su reclamación, sino que su procedencia se demuestra, dice la quejosa, si el actor acredita la relación laboral negada por el patrón.


Es sustancialmente fundado lo aducido en los conceptos de violación.


En efecto, ante la responsable la ahora quejosa reclamó de los demandados, entre otros conceptos, el pago de tres horas extras laboradas diariamente de lunes a sábado.


La Junta en el laudo reclamado, respecto de tal concepto, señaló:


"IV.-Reclama la actora E.M.E.G. de los demandados S.D.S., en lo personal, y como propietario del centro de trabajo deicado (sic) a la imprenta, papelería, serigrafía, denominado ‘Desa’, ubicado en 5 de Mayo 521 poniente, en el centro de esta ciudad, el concepto de tres horas de tiempo extraordinario. Al respecto, esta autoridad considera que resulta poco creíble que la actora hubiese laborado desde marzo de 2001 hasta enero de 2003 las tres horas extras que dice haber laborado sin haberlas reclamado con anterioridad y hacer efectivo su pago hasta ahora que se dice despedida, lo anterior encontramos apoyo en la tesis jurisprudencial que a la letra reza: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. CASO EN QUE NO PROCEDE SU PAGO POR APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.-Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta responsable al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente, y apreciando en conciencia esa cuestión al manifestar que no era lógica tal pretensión del actor si la reclamó hasta que según él fue despedido injustificadamente, y además, por todo el tiempo de la prestación de su servicio, que fue por más de siete años.’ (A. directo 7356/89). En consecuencia, se absuelve a los demandados S.D.S., en lo personal, y como propietario del centro de trabajo deicado (sic) a la imprenta, papelería, serigrafía, denominado ‘Desa’, ubicado en 5 de Mayo 521 poniente, en el centro de esta ciudad, de pagar a la actora E.M.E.G. el concepto de tiempo extraordinario que reclama en su escrito inicial de demanda." (f. 96).


Se afirma que los conceptos de violación son fundados, porque la Junta al basar su absolución de pago de horas extras, en los argumentos anteriormente transcritos, perdió de vista que en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que obligue al trabajador a ejercitar una acción, ni es jurídicamente aceptable inferir, de su inejercicio, la falsedad de los hechos fundamentos de la acción, produciendo únicamente la extinción de ésta por efecto de la prescripción por el tiempo en el que no se ejercitó, pero en modo alguno da lugar a que se considere que no se prestó el servicio en exceso; además, tal circunstancia no incide en la procedencia del reclamo, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 11/94, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -cuya aplicación es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de A.-, sustentada al resolver la contradicción de tesis 43/93, publicada en la página 20, tomo 76, correspondiente al mes...

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