Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/51
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro17965
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 1404
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 895/2003. G.G.E..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En una parte son inoperantes los conceptos de violación en que se alega infracción a las leyes que rigen el procedimiento; y, en otra, fundados y suficientes para conceder el amparo, aunque para ello se hace uso de la facultad de suplirlos en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Es inoperante el concepto de violación en el que alega el quejoso que no fue notificado legalmente para el desahogo de la prueba confesional a su cargo.


Es inoperante en razón a que la posible ilegalidad de una notificación en el curso del juicio laboral es impugnable mediante el incidente de nulidad de notificaciones y no a través de los conceptos de violación que se plantean en la demanda de amparo, esto de conformidad con el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, y la tesis IV.3o.T.95 L, de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de noviembre de dos mil uno, Tomo XIV, visible en la página 521, aplicada por analogía, que dice:


"NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, IRREGULARIDADES EN LAS. DEBEN IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESPECTIVO Y NO EN AMPARO DIRECTO. Si la parte quejosa consideró la existencia de irregularidades en la notificación del laudo que se le practicó, debió previamente promover ante la Junta responsable el incidente de nulidad de notificaciones para lograr su invalidez, en términos de los artículos 762, fracción I, y 763, en relación con el 752, de la Ley Federal del Trabajo y no ante la Justicia Federal en amparo directo, porque ello contravendría el principio de definitividad que rige el juicio de garantías."


Aunado a lo anterior, de autos se desprende que el ahora quejoso fue notificado personalmente del auto de siete de octubre de dos mil dos, que contenía la fecha para el desahogo de la prueba confesional, como se aprecia a folio 59 del expediente laboral, según texto de la diligencia respectiva, que es del tenor siguiente:


"En la Ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las 11:00 horas del día diecisiete de octubre de dos mil dos, presente en el local de este tribunal el (la) C.G.G.E. y quien dijo ser parte demandada en este procedimiento dentro del expediente número P-(1/11/02), relativo a la demanda laboral, por Secretaría de Educación en contra de G.G.E. procedí a notificarle el auto dictado por este tribunal en siete de octubre del presente año, a quien previa identificación se le hizo entrega de la copia del mismo e instructivo de ley, por lo cual se dio por terminada esta diligencia. Doy fe."


En cambio, suplido en su deficiencia, es fundado el concepto de violación en el que alega el quejoso que la responsable fue omisa en calificar todas las pruebas que ofreció para demostrar sus acciones, lo cual trascendió al resultado del laudo.


Se estima que el tribunal de arbitraje incurrió en infracción de las normas procesales porque debió tomar en consideración que al no existir disposición legal en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que regula la forma en que debe llevarse a cabo la prueba confesional, debió aplicar de manera supletoria, en términos del artículo 7o. de la susodicha ley, los artículos relativos a las reglas generales para la recepción de pruebas y los que prevén el desahogo de la confesional, en especial los artículos 776 y 787 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, la responsable incurrió en infracción procesal al actuar en contra de lo establecido por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, con transgresión a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que desechó ilegalmente la prueba confesional para hechos propios ofrecida por el actor, a cargo de J.R.V.T., quien como su jefe inmediato superior del ahora quejoso le constaron los hechos de la controversia consignados en la demanda, amén de que realizaba funciones de dirección y administración para la demandada, lo que actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


En efecto, de autos se desprende que la Secretaría de Educación demandó de G.G.E. la terminación de su nombramiento como intendente, por faltar injustificadamente a su trabajo por más de veinte días. En su contestación, el trabajador G.G.E. expresó que era falso que hubiese faltado a sus labores y reconvino de la Secretaría de Educación y de la Unidad de Integración Educativa del Estado, la reinstalación en su empleo y el pago de los salarios caídos, alegando que sus condiciones laborales son las que indica la demandada, pero que el diecinueve de febrero de dos mil dos, J.G.T., auxiliar jurídico de la Dirección de Relaciones Laborales y su jefe inmediato, R.V.T., le comunicaron que estaba separado de su cargo, sin que hubiese dado motivo para ello.


Para probar su acción la parte actora, entre otras pruebas, ofreció la siguiente:


"Confesional. Para hechos propios a cargo de S.T.L. y C.J.R.V.T., quienes son inmediatos superiores del compareciente y los que tuvieron conocimiento de los hechos que consigna la demanda y, además, los que realizan funciones de dirección y administración para la demandada, por lo que deben ser citados para examinárseles en la prueba que se ofrece a su cargo."


La responsable en el acuerdo relativo a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas la desechó, estableciendo textualmente que:


"... En cuanto a las confesionales de S.T.L. y J.R.V.T., no son procedentes en virtud de que no les imputa hechos propios en su contestación ni en su reconvención ..."


Es correcta la anterior determinación de la responsable por cuanto al absolvente S.T.L., ya que efectivamente no se desprende que se le hayan imputado hechos propios en el escrito de contestación, así como tampoco en el de reconvención, por ello el proceder de la Junta, en ese particular, se encuentra ajustado a derecho.


En cambio, es ilegal la determinación de la responsable, ya que al desechar la prueba confesional a cargo de J.R.V.T. se basó en...

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