Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/13
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de registro18124
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 1379
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal

AMPARO DIRECTO 718/2003.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación planteados por el quejoso ... son en una parte infundados y en otra inoperantes, por las siguientes razones.


Son inoperantes las consideraciones del quejoso relativas a que el J. del proceso en la resolución definitiva incurrió en violación de sus garantías, toda vez que la resolución de que se trata no constituye materia de la litis constitucional en el juicio de amparo directo al quedar sustituida por la de segunda instancia.


Es infundado que el acto reclamado viole en perjuicio del amparista la garantía individual consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el procedimiento seguido en su contra se sustanció en los términos y con las formalidades que la ley ordinaria exige, y de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho; se tomó su declaración preparatoria dentro del término constitucional; se admitieron y desahogaron las pruebas que ofreció; la pena decretada se encuentra ajustada a derecho y no fue impuesta por simple analogía, sino acorde con lo dispuesto por los preceptos legales en que se ubicó la conducta del inconforme. Luego, resulta errado que la determinación emitida por la autoridad responsable viole en perjuicio del amparista el artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, pues en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


El quejoso alega violación al artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es infundado, porque los careos a que alude dicha fracción, atento su naturaleza, revisten el carácter de constitucionales, que presuponen la intervención del sentenciado; por tal razón, sólo pueden celebrarse a instancia misma de éste y, en el caso, ante su petición se le careó con el denunciante ... como consta en la diligencia de desahogo de pruebas del veintitrés de enero de dos mil tres, que obra a fojas 86 vuelta a 88 de la causa penal.


Sin que al respecto obste que la Sala responsable hiciera suyos los razonamientos y fundamentos del J. inferior respecto de los elementos constitutivos del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, hoy quejoso, en su comisión, pues con ello cumplió con su obligación como órgano de apelación, dado que implica que a su juicio no existió irregularidad alguna sobre el particular en la sentencia revisada que ameritara suplir la deficiente queja resultando, por tanto, innecesario que en su resolución plasmara las consideraciones que le llevarían a la misma conclusión.


Es perfectamente aplicable el contenido de la tesis 1a./J. 40/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 224 del Tomo VI, octubre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos título y contenido son del tenor literal siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."


Pese a lo anterior, se hace notar que la Sala responsable en lo relativo a la demostración del cuerpo del delito de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, y a la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, no sólo reiteró el análisis realizado por el J. natural, recogiendo los razonamientos por éste vertidos, al no existir queja deficiente que suplir, sino, además, expresó las razones por las que a su juicio se demostraban tales extremos a la luz de los puntos de inconformidad planteados. De esta forma, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra suficiente y jurídicamente fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso no sólo se señalaron los fundamentos legales referentes al tipo penal que se incrimina al quejoso, sino, también, se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizadas las hipótesis normativas, justipreciando para ello y a su criterio las pruebas habidas en la causa sin traspasar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.


Por otro lado, la resolución sujeta a la acción constitucional se advierte legal en cuanto a los aspectos de fondo se refiere, pues en la misma correctamente se tuvo por comprobado el cuerpo del delito de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, y la plena responsabilidad del quejoso ... en su comisión.


Ciertamente, como lo estimó la responsable, de los elementos de prueba existentes en el sumario, apreciados en conjunto acorde con las reglas procesales de valoración contenidas en el Código de Procedimientos Penales para esta entidad y siguiendo las directrices de los artículos 121 y 128 del mismo ordenamiento adjetivo, se arriba a la certeza jurídica de que el sujeto activo al que se identificó en la persona de ... el veintidós de julio de dos mil dos, siendo aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos, en unión de otros, se apoderaron sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente podía darlo de la cantidad de doscientos pesos, en agravio de la persona colectiva ... para lo cual utilizaron como medio coactivo la violencia física, toda vez que cuando ... conducía un vehículo tipo ... de esa compañía, aproximadamente a tres calles después de haber salido de la base de ... lo abordaron y dijeron "esto es un asalto hijo de la chingada, presta todo el dinero que traes", y como se opuso a ser asaltado lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, apoderándose del dinero que se encontraba en la marimba, que eran sesenta pesos en monedas de diez pesos, así como de un billete de cien y dos de veinte pesos que traía en la bolsa de su camisa.


Conclusión que se tuvo por demostrada correctamente por la responsable con el deposado del mencionado ... en el sentido de que ese día salió de la terminal ... con dirección a ... apenas había recorrido tres calles sobre la avenida ... cuando se subieron tres sujetos, quienes al momento de cobrarles el importe de sus pasajes le dijeron "esto es un asalto hijo de la chingada, presta todo el dinero que traes"; que en su marimba traía solamente seis monedas de diez pesos y en la bolsa de su camisa un billete de cien pesos y dos de veinte pesos; que uno de ellos tomó las monedas y otro le revisó lo que traía en su camisa, quedándose uno de éstos con los billetes de veinte y otro con el de cien pesos; que como se opuso a ser asaltado comenzaron a golpearlo en distintas partes del cuerpo causándole diferentes lesiones; que cuando lo estaban asaltando paró la marcha del vehículo y varias personas del público transeúnte lo auxiliaron y lograron asegurarlos; que enseguida pasó una patrulla, cuyos oficiales le prestaron auxilio y detuvieron a los tres sujetos, los cuales supo responden a los nombres de ... mismos que reconoció como los que al momento de subir al ... lo desapoderaron de la cantidad de doscientos pesos y lo golpearon en virtud de que se resistía a ser asaltado, a los cuales los policías les encontraron en su poder dicho numerario; circunstancia que se corroboró con el testimonio del agente policiaco ... quien fue conteste en señalar que al circular sobre avenida ... y calle ... de la colonia ... un...

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