Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/39
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro18371
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 2068
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 223/2004. TEXTILES ECA, S.A. C.V.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Cabe precisar que la determinación de la Sala responsable fue en el sentido de no sobreseer en el juicio, declarar la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios 322-SAT-R5-L34-SCCO.99.5144 y 322-SAT-R5-L34-SCCO.99.12184 de dieciocho de junio y trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, y reconocer la validez de los créditos fiscales cuya legalidad se impugnó, por lo que se precisa, la litis en el presente asunto se constriñe a dilucidar sobre la validez de los créditos fiscales.


Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en términos de las siguientes consideraciones.


La quejosa en la demanda de amparo expone lo siguiente:


Que es ilegal la determinación de la S.F. en virtud de que utiliza razonamientos novedosos al apoyarse en los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, preceptos que no fueron invocados por la autoridad demandada.


Señala que es incorrecta la apreciación de la responsable, ya que la empresa quejosa únicamente puede actuar por conducto de su representante legal, de tal forma que al no haber sido firmadas por éste -cuestión que se demostró con la prueba pericial- se acredita que no hubo tal autodeterminación.


Sostiene que el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, establece las excepciones para la presentación, mas no que toda actuación que fuere presentada ante las autoridades fiscales se tenga con el carácter de presentada por el representante legal.


Que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación dispone que toda promoción debe estar firmada por el representante legal, por lo que al no ser así las autodeterminaciones referidas son ilegales; asimismo, contrario a lo sostenido por la S.F., el precepto referido vigente en mil novecientos noventa y siete, sí exigía el requisito de que toda promoción fuera firmada por el autorizado legal.


Que contrario a la aseveración hecha por la Sala responsable, en el sentido de que no era necesaria la valoración de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por la actora, lo anterior, ya que negó lisa y llanamente haber presentado las declaraciones, avisos o solicitudes por conducto de su representante legal, situación que es desvirtuada precisamente del desahogo de la prueba en comento.


De que al haberse demostrado que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, vigente para mil novecientos noventa y siete, disponía como requisito que toda promoción sea firmada por el autorizado legal, por lo que al no haber sucedido así, resulta ilegal la determinación de la responsable en el sentido de que el hecho de que hubiera o no firmado el representante legal los documentos multirreferidos ello no les resta validez ni trascendencia jurídica.


Aduce que existe violación a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Federal, ya que de su contenido se aprecia que las empresas sólo se obligan por la actuación de los órganos que las representan, por lo que al no haber sido así, es ilegal la conclusión de la responsable; que igual situación ocurre respecto del artículo 10, primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establece que la representación de una sociedad corresponde a su administrador o administradores.


Que con la determinación de la S.F. se transgrede en su perjuicio el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, vigente para mil novecientos noventa y siete, el cual establece que en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios, por lo que al no haberlo hecho el autorizado legal o el representante, las declaraciones, avisos o solicitudes presentadas a la autoridad fiscal por diversa persona son ilegales.


Razón por la cual sostiene, para dar validez a la autodeterminación de los créditos fiscales que la autoridad señala existen, debió demostrarse que el representante legal de la empresa hizo su gestión, por lo que al haberse demostrado con la prueba pericial en grafoscopía que no fue así se transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 10 y 19 del Código Fiscal de la Federación, 27 del Código Civil Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Concluyendo, que la tesis en la que se apoyó la S.F. para emitir su determinación es ilegal.


En ese orden de ideas, conviene precisar que de la lectura íntegra y detenida de todas las constancias de autos, de la valoración de los hechos que se desprenden de ellas, de la interpretación de la causa de pedir de la aquí quejosa y, en particular, de la lectura detenida del texto de la demanda de amparo, se desprende que la cuestión efectivamente planteada en este asunto, se limita a establecer si la S.F. contravino lo establecido en los artículos 18 y 19 del Código Fiscal de la Federación, 27 del Código Civil Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al emitir la sentencia recurrida, en el sentido de que si la autodeterminación tiene validez y trascendencia jurídica aun cuando no se hubiera efectuado por el representante legal de la empresa quejosa.


Pues bien, los argumentos expuestos por la quejosa devienen en su totalidad infundados, por las siguientes razones.


En primer término, debe señalarse que contrario a lo sostenido por la quejosa, la Sala responsable para declarar la validez de que los créditos controvertidos en el sentido de que sí fueron autodeterminados por la empresa ahora quejosa, no se fundó en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.


Al caso, en la sentencia reclamada la S.F. sostuvo medularmente, lo siguiente:


"A juicio de esta Sala la primera y segunda causales de improcedencia resultan infundadas, en virtud de que para llegar a la conclusión de que la determinación de un crédito fiscal proviene de una resolución de autoridad o de la autodeterminación del contribuyente, debe procederse al estudio y consideración de los agravios planteados por la parte actora así como a la refutación que haga la demandada, lo cual representa resolver una cuestión de fondo del asunto, de ahí que la causal en estudio carece de sustento al pretender que se emita una conclusión antes de atender los agravios de la demandante por atentar contra la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso. En este sentido los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional estiman que resulta infundado el concepto de impugnación quinto de la ampliación de demanda en el que la parte actora controvierte las declaraciones de primera parcialidad, los avisos de opción para el pago de los adeudos en parcialidades, las declaraciones del ejercicio, los avisos o solicitudes de autorización para pagar adeudos en parcialidades y las declaraciones complementarias que la autoridad exhibió en su contestación de demanda. En efecto, las autoridades demandadas exhibieron los ejemplares originales de los siguientes documentos: 1. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. Periodo 01 93 al 12 93. Presentada ante Banco Nacional de México, S.A. (Banamex) el 8 de noviembre de 1996. 2. Formato 2, declaración del ejercicio personas morales régimen general. Periodo 01 95 al 12 95. Presentada ante Banca Cremi, S.A. el 29 de octubre de 1996. 3. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. Periodo 01 96 al 01 96. Presentada ante Banca Cremi, S.A. el 29 de octubre de 1996. 4. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. Periodo 02 96 al 02 96. Presentada ante Banca Cremi, S.A. el 29 de octubre de 1996. 5. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. Periodo 03 96 al 03 96. Presentada ante Banca Cremi, S.A. el 29 de octubre de 1996. 6. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. Periodo 04 96 al 04 96. Presentada ante Banca Cremi, S.A. el 29 de octubre de 1996. 7. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. Periodo 05 96 al 05 96. Presentada ante Banca Cremi, S.A. el 29 de octubre de 1996. 8. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. Periodo 06 96 al 06 96. Presentada ante Banca Cremi, S.A. el 29 de octubre de 1996. 9. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. Periodo 07 96 al 07 96. Presentada ante Banca Cremi, S.A. el 29 de octubre de 1996. 10. Formato 2, declaración del ejercicio, personas morales régimen general. Periodo 01 97 al 12 97. Presentada ante B., S.A. el 31 de agosto de 1998. 11. Formato 1B, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, personas morales y personas físicas con actividades empresariales. Periodo 01 97 al 01 97. Presentada ante el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada el 30 de mayo de 1997. 12. Formato 1B, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, personas morales y personas físicas con actividades empresariales. Periodo 02 97 al 02 97. Presentada ante el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada el 30 de mayo de 1997. 13. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, personas morales y personas físicas. Periodo 03 97 al 03 97. Presentada ante B., S.A. el 31 de agosto de 1998. 14. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, personas morales y personas físicas. Periodo 04 97 al 04 97. Presentada ante B., S.A. el 31 de agosto de 1998. 15. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, personas morales y personas físicas. Periodo 05 97 al 05 97. Presentada ante B., S.A. el 31 de agosto de 1998. 16. Formato 1, pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, personas morales y personas físicas. Periodo 06 97 al 06 97. Presentada ante B., S.A. el 31 de agosto de 1998. 17...

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