Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIX.2o. J/2
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro18373
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 2091
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 340/2004. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Uno de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, por las razones que se exponen a continuación.


Previamente es necesario señalar que con anterioridad a éste, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su representante legal, promovió el diverso juicio de amparo 202/2003, resuelto por este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el diez de junio de dos mil cuatro, en cuya ejecutoria se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que debía considerar los hechos de la demanda, su contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio laboral, así como fundada y motivadamente valorara la prueba pericial, citando los preceptos legales que estimara aplicables, y con libertad de jurisdicción resolviera lo que considerara legalmente procedente. El laudo reclamado en la presente demanda de garantías por el propio instituto quejoso es, precisamente, el que dictó la Junta responsable en acatamiento de la ejecutoria antes referida.


Puntualizado lo anterior, como se había anunciado, debe decirse que es fundado el concepto de violación en el que, medularmente, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social se duele de que la autoridad responsable, aplicando indebidamente lo dispuesto por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, consideró que como al momento de contestarse la demanda laboral no se negaron ni afirmaron los hechos relativos a la categoría y actividades desarrolladas por los actores, aquí tercero perjudicados, hubo evasión de los mismos, y que tal silencio y evasivas hacían que se tuvieran por ciertos los aludidos hechos, fortaleciendo dicha aceptación tácita, la presunción legal contenida en el numeral 476 del mismo ordenamiento laboral, y que al no existir pruebas que desvirtuaran la presunción se acreditaba la etiología del riesgo y las causas que lo produjeron.


Como lo señala el impetrante, en efecto, constan en el considerando sexto del laudo reclamado las consideraciones de la Junta responsable que se reproducen enseguida:


"SEXTO. ... Actividades y categoría que se encuentran debidamente acreditadas en autos, debido a que las mismas no se encuentran en controversia alguna ya que el instituto demandado al dar contestación a la demanda manifiesta: ‘En cuanto a las actividades laborales ni se afirma, ni se niega ...’, en el presente caso el instituto demandado evade referirse sobre tal hecho, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, el silencio y las evasivas harán que se tengan por ciertos los hechos, por lo que existe aceptación tácita de los hechos constitutivos de los actores, que en el presente caso son la categoría y las actividades realizadas por éstos; en consecuencia, dicha aceptación tácita fortalece la presunción jurídica contenida en el artículo 476, en relación con el 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no existe en autos prueba que desvirtúe tal presunción, por lo que de esta manera se acredita la etiología del riesgo y las causas que lo...

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