Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.3o.C. J/9
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro18383
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 2173
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 175/2004.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer.


En principio, es infundado lo que aduce el quejoso en el segundo de ellos, en torno a que la Sala responsable aplica e interpreta de manera incorrecta el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al considerar que por ser cónyuge culpable se le debe condenar a proporcionar alimentos a la actora, quien tiene el carácter de cónyuge inocente, pues dicho precepto no impone al cónyuge culpable por el solo hecho de serlo, la obligación de pagar alimentos, sino que incluye otros elementos que el Juez debe tomar en cuenta, como son la capacidad de los cónyuges para trabajar, su situación económica, así como las demás circunstancias del caso.


Tal argumento merece ese calificativo porque conforme al artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en los casos de divorcio, una de las consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, es su obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, pero dicha consecuencia se encuentra vinculada, desde luego, con el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues esa obligación debe cumplirse atendiendo a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos, esto es, de la misma manera en que se venía cumpliendo o se debía cumplir dentro del matrimonio, de acuerdo con la jurisprudencia 53/2002, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, al resolver la contradicción de tesis 86/2001-PS, que se aplica por identidad jurídica sustancial, publicada en la página cinco, T.X., noviembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente en que: ‘Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.’, ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados."


De ahí que subsiste para el cónyuge inocente el derecho a continuar recibiendo alimentos de parte de aquel que causó la disolución del vínculo matrimonial quien, como consecuencia de su conducta, tiene la obligación de proporcionar los alimentos, y su cumplimiento, como ya se señaló, derivado de lo que se asentó en el acta de divorcio a que aludió la autoridad responsable, lo que no se combate, debe ajustarse al principio de proporcionalidad que, en el caso, contrario a lo considerado por el quejoso, fue observado por la Sala responsable al fijar el monto de la pensión que corresponde a los acreedores alimentarios.


Por otra parte, argumenta el inconforme en ese mismo concepto de violación, que la documental ofrecida por la actora como prueba superveniente en la segunda...

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