Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.C. J/38
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de registro18491
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 1171
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 274/88.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa.


Contrariamente a lo expresado por la peticionaria de garantías la Sala responsable, al pronunciar la sentencia reclamada, hizo un estudio pormenorizado de las constancias que obran en el expediente de primer grado, las valoró con estricto apego a derecho, invocó los preceptos del Código Civil de la entidad en que funda su fallo y expuso los razonamientos lógico-jurídicos omitidos por el Juez de primera instancia, que lo llevaron a modificar la sentencia impugnada.


No asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que la Sala responsable aplicó inexactamente el contenido de los artículos 503 y 516 del Código Civil del Estado, pues cabe advertir que la responsable en forma correcta estimó que si bien conforme al artículo 516 del Código Civil citado el juzgador tiene facultades para proceder a su prudente arbitrio y fijar de plano el monto de la pensión alimenticia, sin embargo, deben ser tomadas en consideración las circunstancias que concurran en cada caso y agregó que, en la especie, no obra en el expediente prueba alguna que justifique a cuánto asciende el monto de los gastos que requiere la actora para sufragar las necesidades alimenticias, por lo que se tomó en cuenta el fenómeno inflacionario que prevalece en nuestro país que ha acarreado incremento en el costo de la vida, a más de que adujo que el demandado expuso que la actora vive en la casa que construyó con el producto de su trabajo y que actualmente sus hijos no dependen de él, por ser mayores de edad, por lo que estimó que el salario del demandado debe repartirse proporcionalmente entre la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos, tal como lo prevé el artículo 503 del Código Civil de la entidad, razón por la cual llegó a la conclusión de que era procedente incrementar la pensión alimenticia hasta en un treinta por ciento del salario integrado que recibe el demandado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, previa deducción de las demás prestaciones de ley.


Lo anterior se estima ajustado a derecho, puesto que la quejosa lo único que argumenta repetitivamente en sus conceptos de violación es la circunstancia de que por lo avanzado de su edad se encuentra imposibilitada para trabajar, lo cual de ninguna manera implica que exista falta de proporcionalidad entre la posibilidad del que debe darlos y la necesidad de quien debe recibirlos puesto que...

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